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Real Decreto 429/2013 · Artículo 6
Real Decreto 429/2013, de 14 de junio, por el que se establecen las bases reguladoras de las compensaciones económicas a los árbitros designados por la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos en relación con la inaplicación de las condiciones de trabajo de los convenios colectivos.
Probablemente válido
- En el BOE
- Artículo 6 ↗
- Norma
- Real Decreto · 14/06/2013 · Ministerio de Empleo y Seguridad Social
- Cobertura
- Ley sectorial
Procedimiento
Concesión de subvención en concepto de compensación económica al árbitro designado por la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos (solicitud de pago del árbitro)
Cobertura legal encontrada
Art. 25.5 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, que el propio art. 6.2 del RD 429/2013 cita expresamente: «El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución legitima a los interesados para entender desestimada por silencio administrativo la solicitud de concesión de la subvención». Es una norma con rango de ley, que cumple la excepción del art. 24.1 Ley 39/2015. El Anexo 2 de la DA 29.ª Ley 14/2000 no la cubre: su única entrada genérica sobre subvenciones se limita a las que tienen financiación de la UE, y aquí no la hay. Tampoco hay Derecho UE aplicable ni encaja el párrafo segundo del art. 24.1.
Razonamiento del modelo
El art. 24.1 Ley 39/2015 permite el silencio negativo si lo establece una norma con rango de ley, y el art. 25.5 LGS lo hace para la solicitud de concesión de subvenciones. El reglamento no crea el silencio negativo, sino que remite a esa ley, así que es una reproducción o remisión y no una innovación ultra vires. Ni el Anexo 2 de la Ley 14/2000, ni el Derecho UE, ni las excepciones del párrafo segundo del art. 24.1 aportan cobertura adicional, de modo que todo descansa en el art. 25.5 LGS. La principal debilidad es de sistemática. El art. 25 está en la regulación de la resolución del procedimiento de concurrencia competitiva, y el preámbulo del RD afirma que esta es una concesión directa del art. 22.2.c), fuera de ese régimen. Cabe sostener que el art. 25.5 no se extiende a la concesión directa, pero la redacción del precepto es general («la solicitud de concesión de la subvención») y una interpretación sistemática favorece su aplicación a toda subvención a instancia de parte. Por ello resulta más probable la validez que la nulidad.
A quién beneficiaría
La Administración (Secretaría de Estado de Empleo y Dirección General de Empleo), que evita que su inactividad genere un derecho de cobro por silencio positivo y mantiene el control presupuestario. Los árbitros solicitantes quedan en peor posición, con la sola vía del recurso contencioso-administrativo.
Pendiente de comprobar
- Jurisprudencia del TS y de la Audiencia Nacional sobre si el art. 25.5 LGS se aplica a subvenciones de concesión directa del art. 22.2.c) o solo a las de concurrencia competitiva.
- Texto vigente del art. 25.5 LGS y posibles modificaciones posteriores a 2013.
- Si la compensación a los árbitros es realmente una subvención (art. 2 LGS) o una retribución por un servicio público de arbitraje, en cuyo caso el art. 25.5 LGS no sería el fundamento adecuado y se aplicaría la regla general del art. 24.1 Ley 39/2015.
- Si el art. 22.3 o el art. 28 LGS contienen alguna previsión específica sobre el procedimiento o el silencio en la concesión directa.
- Cambios en el Anexo 2 de la Ley 14/2000 (derogaciones por RDL 14/2022 y Ley 8/2025), para confirmar que no afectan a este procedimiento.
- Si el RD 429/2013 ha sido modificado o desarrollado por orden ministerial posterior (DF 2.ª) en materia de plazos o silencio.