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Orden IET/1045/2014 · Disposición transitoria segunda
Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.
Probablemente válido
- En el BOE
- Disposición transitoria segunda ↗
- Norma
- Orden · 16/06/2014 · Ministerio de Industria, Energía y Turismo
- Cobertura
- Ley sectorial
Procedimiento
Solicitud de inscripción en el registro de régimen retributivo específico de la potencia térmica de los equipos térmicos instalados para el consumo de los combustibles existentes en la hibridación (instalaciones híbridas tipo 1 que utilicen licores negros del grupo c.2)
Cobertura legal encontrada
Disposición adicional tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (rango de ley, vigente: el RDL 7/2026 la sigue invocando). Dice que las solicitudes de resoluciones administrativas que deban dictarse conforme a esa ley «se podrán entender desestimadas si no se notifica resolución expresa en el plazo que al efecto se establezca en sus disposiciones de desarrollo». La DT 2.ª fija ese plazo (tres meses) y el silencio desestimatorio. La inscripción en el registro de régimen retributivo específico se prevé en el art. 14 de la Ley 24/2013 (apartado a confirmar, probablemente 14.7), que no figura en los extractos aportados.
Razonamiento del modelo
El procedimiento es de inscripción en el registro de régimen retributivo específico, a solicitud del interesado. Por defecto el silencio sería positivo (art. 24.1 Ley 39/2015, y art. 43 Ley 30/1992 cuando se dictó la Orden). Esa regla cede si una norma con rango de ley dispone otra cosa, y la DA 3.ª de la Ley 24/2013 lo hace para las solicitudes resueltas conforme a esa ley, remitiendo al plazo fijado reglamentariamente. La Orden es de 2014, posterior al 14-4-1999 y a la Ley 24/2013, así que no opera la DT 1.ª de la Ley 4/1999. El silencio negativo no lo crea el reglamento, sino que lo concreta con el plazo la propia ley. No es ni acceso a una actividad, que exigiría razones imperiosas de interés general, ni procede apoyarse en el anexo 2 de la Ley 14/2000, que no lo recoge. El riesgo de nulidad se reduce a que la solicitud no se considere resuelta «conforme a lo dispuesto en la presente ley», o a que se discuta la exigencia de razones imperiosas por tratarse de una ayuda económica y no de una actividad.
A quién beneficiaría
La Administración (DGPEM) y el sistema eléctrico: se evita que una inscripción por silencio positivo consolide retribución sin comprobar la potencia térmica por combustible. Los titulares quedan protegidos provisionalmente porque toda la potencia térmica se considera c.2 hasta la resolución, con liquidaciones posteriores.
Pendiente de comprobar
- Texto vigente del art. 14 de la Ley 24/2013 (apartado sobre el registro de régimen retributivo específico) y que la inscripción se dicte «conforme a» esa ley.
- Que el plazo de tres meses de la DT 2.ª sea el «plazo establecido en disposiciones de desarrollo» a efectos de la DA 3.ª, y su relación con el RD 413/2014 (DT 1.ª y art. 49).
- Jurisprudencia del TS sobre la DA 3.ª Ley 24/2013 y el silencio en el régimen retributivo específico.
- Que no concurra ninguna excepción del art. 24.1 párr. 2.º (servicio público, medio ambiente) que cambie el análisis.
- Si el régimen vigente en 2014 (art. 43 Ley 30/1992 tras la Ley 25/2009) exigía razones imperiosas de interés general y si cabe considerar el procedimiento como acceso a una actividad.