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Orden IET/1045/2014 · Disposición transitoria primera

Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

Probablemente válido

En el BOE
Disposición transitoria primera ↗
Norma
Orden · 16/06/2014 · Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Cobertura
Ley sectorial

Procedimiento

Solicitud de modificación de la instalación tipo asignada por defecto en el registro de régimen retributivo específico

Cobertura legal encontrada

Disposición adicional tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico («Efectos desestimatorios de la falta de notificación de resolución expresa»). Dice que las solicitudes de resoluciones administrativas que deban dictarse conforme a esa ley «se podrán entender desestimadas si no se notifica resolución expresa en el plazo que al efecto se establezca en sus disposiciones de desarrollo». La DT 1.ª.4 de la Orden IET/1045/2014 fija un plazo de tres meses y el efecto desestimatorio para la solicitud de modificación de la instalación tipo asignada por defecto en el registro de régimen retributivo específico.

Razonamiento del modelo

La Orden es de 2014, posterior a la Ley 4/1999, así que no entra en juego el régimen transitorio y un reglamento por sí solo no podría imponer silencio negativo. Sin embargo, la DA 3.ª Ley 24/2013, vigente desde diciembre de 2013 y anterior a la Orden, es una norma con rango de ley que prevé el efecto desestimatorio para las resoluciones que deban dictarse conforme a la ley y deja a las disposiciones de desarrollo la fijación del plazo. El procedimiento de modificación de la instalación tipo en el registro de régimen retributivo específico (arts. 14 y 21 Ley 24/2013 y RD 413/2014) es una resolución dictada conforme a esa ley, y la Orden, que desarrolla el RD 413/2014 y su DT 1.ª.9, es una de esas disposiciones de desarrollo. Ni el Anexo 2 de la Ley 14/2000 ni las demás leyes citadas cubren este procedimiento. Tampoco hace falta acudir al párrafo segundo del art. 24.1, y no se trata de acceso a una actividad, por lo que no se exigen razones imperiosas de interés general. El único flanco débil es interpretativo: el «se podrán entender» de la DA 3.ª puede leerse como una habilitación al reglamento y no como una fijación directa del sentido del silencio por la ley, aunque lo razonable es entender que la ley establece el efecto y el reglamento solo concreta el plazo.

A quién beneficiaría

La Administración (DGPEM y Secretaría de Estado de Energía), que evita que una solicitud no resuelta se entienda estimada y reasigne a la instalación una instalación tipo con parámetros retributivos más favorables, con el consiguiente coste para el sistema eléctrico. Los titulares de instalaciones salen perjudicados porque solo pueden recurrir en alzada o ir a la vía contenciosa.

Pendiente de comprobar