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Orden AAA/1505/2014 · Artículo 2
Orden AAA/1505/2014, de 31 de julio, por la que regula la pesquería de arrastre de fondo, en aguas de la subzona IX del Consejo Internacional de Exploración del Mar sometidas a la soberanía o jurisdicción de Portugal.
Probablemente válido
- En el BOE
- Artículo 2 ↗
- Norma
- Orden · 31/07/2014 · Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
- Cobertura
- Ley sectorial
Procedimiento
Solicitud de autorización para que buques del censo de arrastre de fondo del Cantábrico y Noroeste o del Golfo de Cádiz falenen en aguas portuguesas de la subzona CIEM 9 (con licencias sobrantes), y, de forma recíproca, para que buques de ese censo en aguas portuguesas faenen en la zona CIEM 9a con cuota disponible
Cobertura legal encontrada
Disposición adicional sexta de la Ley 3/2001 (Pesca Marítima del Estado), 'Silencio administrativo en materia de autorizaciones de pesca': el vencimiento del plazo máximo para resolver las solicitudes de autorizaciones de pesca marítima se entiende como silencio administrativo negativo. El propio art. 2 de la Orden AAA/1505/2014 (redacción de la Orden APA/315/2020) remite expresamente a ella. Refuerzo adicional: el párrafo segundo del art. 24.1 Ley 39/2015 (actividades que puedan dañar el medio ambiente; facultades sobre dominio público).
Razonamiento del modelo
El silencio negativo del art. 2 no es una creación reglamentaria autónoma. Se limita a reproducir una norma con rango de ley (DA 6.ª Ley 3/2001) que fija el sentido desestimatorio para las solicitudes de autorizaciones de pesca marítima. La autorización para faenar en aguas portuguesas de la subzona IX con licencias sobrantes y cuota disponible encaja de lleno en ese concepto. Se cumple así la reserva de ley del art. 24.1 Ley 39/2015 y no hace falta acudir al Anexo 2 de la Ley 14/2000, donde este procedimiento no figura. Además, el arrastre de fondo es una actividad con evidente potencial de daño ambiental y afecta a recursos pesqueros de titularidad pública sujetos a TAC y cuotas de la UE. Eso permite sostener el silencio negativo por el párrafo segundo del art. 24.1, aunque no sea necesario. El único flanco serio es la exigencia de 'razones imperiosas de interés general' para el silencio negativo en procedimientos de acceso a actividades. Esa exigencia no figuraba en la DA 6.ª de 2001, pero la protección de los recursos pesqueros y el cumplimiento de las cuotas pueden razonablemente encuadrarse en ella. Por eso la nulidad (art. 47.2 Ley 39/2015) es poco probable.
A quién beneficiaría
La Administración (DGOPA y Secretaría General de Pesca), que evita actos presuntos estimatorios sobre cuotas y esfuerzo pesquero escasos, y los buques ya censados en el anexo I, cuyo reparto de posibilidades de pesca no se diluye por autorizaciones tácitas a buques de otros censos.
Pendiente de comprobar
- Texto íntegro y vigencia actual de la DA 6.ª Ley 3/2001 (el pasaje está truncado y debe confirmarse que no ha sido modificada ni derogada, p. ej. por la Ley 33/2014 o normas posteriores).
- Si la DA 6.ª o la DA 4.ª Ley 25/2009 sirven de cobertura sin necesidad de justificar expresamente razones imperiosas de interés general, y qué jurisprudencia del Tribunal Supremo hay sobre ello.
- Si el procedimiento del art. 2 (autorización excepcional y recíproca por licencias sobrantes) es una 'autorización de pesca marítima' en sentido estricto o una figura distinta, como un reajuste del censo.
- Que la Orden cita la Ley 3/2001 como 'de 21 de marzo' cuando es de 26 de marzo; es un error material sin efecto sobre la validez, pero conviene constatarlo.
- Si el Derecho de la UE (Reglamento TAC y cuotas, Reglamento de control 1224/2009 sobre licencias y autorizaciones de pesca) impone resolución expresa, lo que reforzaría el silencio negativo.
- Que el plazo de 15 días hábiles y la publicación en la web (art. 2) son compatibles con la regulación general de plazos y notificación de la Ley 39/2015, sin afectar al sentido del silencio.