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Orden AAA/1505/2014 · Artículo 3
Orden AAA/1505/2014, de 31 de julio, por la que regula la pesquería de arrastre de fondo, en aguas de la subzona IX del Consejo Internacional de Exploración del Mar sometidas a la soberanía o jurisdicción de Portugal.
Probablemente válido
- En el BOE
- Artículo 3 ↗
- Norma
- Orden · 31/07/2014 · Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
- Cobertura
- Ley sectorial
Procedimiento
Inclusión en la lista nominativa de buques autorizados a pescar al arrastre en aguas portuguesas de la subzona IX del CIEM, mediante resolución de la Secretaría General de Pesca
Cobertura legal encontrada
Disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado (silencio administrativo negativo en el vencimiento del plazo para resolver solicitudes de autorizaciones de pesca marítima), que el propio art. 3.4 de la Orden AAA/1505/2014 cita expresamente. Apoyo adicional, de menor peso: el art. 24.1 pfo. 2 Ley 39/2015 (actividad que puede dañar el medio ambiente, como el arrastre de fondo) y el Derecho UE (régimen de autorizaciones de pesca y cuotas) y el Acuerdo hispano-portugués como Derecho internacional.
Razonamiento del modelo
El art. 3.4 no crea el silencio negativo, sino que remite a una norma con rango de ley, la DA 6.ª Ley 3/2001, que es la habilitación que exige el art. 24.1 Ley 39/2015. El procedimiento de inclusión en la lista nominativa es la vía para acceder a las licencias de pesca en aguas portuguesas, de modo que encaja razonablemente en las «autorizaciones de pesca marítima». La DA 6.ª es anterior a 2009 y se beneficia del mantenimiento de los silencios negativos previos de la DA 4.ª Ley 25/2009. La exigencia de «razones imperiosas de interés general» para el acceso a actividades se cumple con la conservación de los recursos pesqueros y el reparto de cuotas limitadas, que es el objeto de la propia norma. Como refuerzo, la pesca de arrastre de fondo puede entenderse comprendida en el supuesto medioambiental del art. 24.1 pfo. 2. El Anexo 2 de la Ley 14/2000 no recoge este procedimiento, por lo que no es la vía de cobertura. La redacción «se podrá entender desestimada» es matizable, pero no desvirtúa el efecto, y el art. 3.4 protege a los buques del anexo I, que pueden faenar en todo caso.
A quién beneficiaría
La Administración pesquera, que no queda sometida a una estimación presunta que ampliaría la flota con acceso a un caladero de cuotas limitadas, y los buques del censo del anexo I, que conservan su preferencia frente a solicitantes ajenos al censo.
Pendiente de comprobar
- Texto íntegro y vigente de la DA 6.ª Ley 3/2001 (el pasaje aportado está truncado) y si fue modificada tras 2015 al adaptarse a la Ley 39/2015.
- Si la resolución de la lista nominativa es técnicamente una «autorización de pesca marítima» o un acto previo de acceso a licencias que concede Portugal; si fuera lo segundo, la DA 6.ª encajaría peor y habría que acudir al párrafo 2 del art. 24.1 o al Acuerdo internacional.
- Que la DA 4.ª Ley 25/2009 se aplique realmente a esta DA 6.ª y que haya doctrina o jurisprudencia del TS sobre la DA 6.ª Ley 3/2001.
- Cláusulas del Acuerdo España-Portugal y normativa UE (Reglamento 1224/2009 y Reglamento TAC y cuotas) sobre la exigencia de autorización expresa.
- Error de cita en el art. 3.4: la Ley 3/2001 es «de 26 de marzo» y no «de 21 de marzo»; es un error material sin efecto invalidante, porque número y año identifican la ley.
- Si el recurso de alzada contra la desestimación presunta podría entenderse estimado por silencio según el art. 24.1 pfo. 3 Ley 39/2015, salvo que la materia esté en las excepciones del pfo. 2 (medio ambiente).