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Real Decreto 750/2014 · Artículo 7
Real Decreto 750/2014, de 5 de septiembre, por el que se regulan las actividades aéreas de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento y se establecen los requisitos en materia de aeronavegabilidad y licencias para otras actividades aeronáuticas.
Probablemente válido
- En el BOE
- Artículo 7 ↗
- Norma
- Real Decreto · 05/09/2014 · Ministerio de Fomento
- Cobertura
- Ley sectorial
Procedimiento
otorgamiento de los certificados y autorizaciones previstos en los anexos del Real Decreto 750/2014
Cobertura legal encontrada
Cobertura mixta, pero suficiente. (1) Disposición adicional decimonovena de la Ley 21/2003 (Silencio administrativo negativo): en actividades de aviación civil sujetas a la normativa nacional, por razones imperiosas de interés general relativas a la seguridad aérea, se entienden incluidas en la excepción del art. 24.1 Ley 39/2015. El texto aportado está truncado. (2) Anexo 2 de la DA 29.ª Ley 14/2000, que cubre expresamente la concesión de autorizaciones a empresas de trabajos aéreos, la expedición, renovación y convalidación de títulos y licencias de pilotos, las habilitaciones y autorizaciones de personal de vuelo, la autorización de centros de formación aeronáutica y el certificado de operador aéreo. Estos procedimientos se corresponden con el Anexo II (licencias) y con parte de los Anexos de organizaciones y operaciones. Los certificados de aeronavegabilidad y las aprobaciones de organizaciones del Anexo I no figuran con claridad en el Anexo 2. La matriculación aparece como derogada.
Razonamiento del modelo
El art. 7.1 no crea el silencio negativo por sí mismo. Remite a la DA 29.ª de la Ley 14/2000, de modo que el reglamento se limita a reiterar un régimen con rango legal, y por eso no incurre en la vulneración de jerarquía normativa del art. 47.2 Ley 39/2015. Para licencias, habilitaciones, empresas de trabajos aéreos y centros de formación, el Anexo 2 de la Ley 14/2000 da cobertura directa. Para los procedimientos de aeronavegabilidad que el Anexo 2 no enumera, la DA 19.ª de la Ley 21/2003 ofrece una habilitación legal general apoyada en razones imperiosas de interés general (seguridad aérea). Esto satisface la exigencia específica del art. 24.1 cuando el procedimiento tiene por objeto el acceso a una actividad o su ejercicio. El Derecho UE no sirve de base, porque estas actividades están excluidas del Reglamento (CE) 216/2008. El riesgo residual es que algún procedimiento de los anexos quede fuera tanto del Anexo 2 como de la DA 19.ª, o que la DA 19.ª sea posterior al reglamento y su ámbito material no coincida con todos los procedimientos regulados.
A quién beneficiaría
La Agencia Estatal de Seguridad Aérea y la Administración, que evitan que un silencio positivo conceda certificados o autorizaciones de seguridad aérea sin evaluación técnica expresa. Los solicitantes quedan en desventaja, pues solo obtienen la vía de recurso y no un acto estimatorio.
Pendiente de comprobar
- Texto íntegro de la DA 19.ª de la Ley 21/2003: si enumera o delimita los procedimientos, si abarca los certificados y autorizaciones de los anexos del RD 750/2014 y si prevé un plazo propio.
- Fecha de incorporación de la DA 19.ª y si el reglamento (5-9-2014) es anterior. En ese caso, comprobar si en 2014 bastaba el Anexo 2 de la Ley 14/2000 junto con el art. 43 de la Ley 30/1992 y si la DA 19.ª opera como convalidación o refuerzo posterior.
- Contenido exacto de los Anexos I, II y siguientes del RD 750/2014 y correspondencia de cada procedimiento con una entrada del Anexo 2 (en particular certificados de aeronavegabilidad, aprobaciones de organizaciones de diseño, producción y mantenimiento, y certificados de operador).
- Vigencia actual de las entradas del Anexo 2 afectadas por la Ley 8/2025 y el RDL 14/2022, y de las marcadas como derogadas (matriculación).
- Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre silencio negativo reglamentario con remisión a la Ley 14/2000 y sobre la exigencia de razones imperiosas de interés general en el acceso a actividades.
- Si alguno de los procedimientos tiene por objeto el acceso a una actividad, lo que exigiría que la ley justifique las razones imperiosas de interés general y no se limite a listar el procedimiento.