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Real Decreto 866/2015 · Artículo 9
Real Decreto 866/2015, de 2 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Aeronavegabilidad de la Defensa.
Probablemente nulo
- En el BOE
- Artículo 9 ↗
- Norma
- Real Decreto · 02/10/2015 · Ministerio de Defensa
- Cobertura
- Sin cobertura
Procedimiento
Expedición del certificado de tipo de aeronavegabilidad de la Defensa
Razonamiento del modelo
El art. 9.5 RD 866/2015 fija silencio desestimatorio para la solicitud de certificado de tipo mediante un reglamento de 2015, muy posterior a la Ley 4/1999. Por tanto no juega la DT 1.ª.3 de esa ley y hacía falta una norma con rango de ley (art. 43.1 Ley 30/1992 entonces vigente, hoy art. 24.1 Ley 39/2015). El Anexo 2 de la DA 29.ª Ley 14/2000 no incluye este procedimiento: solo recoge matriculación de aeronaves civiles (derogado), servidumbres, aeródromos privados, licencias de personal de vuelo y comercio exterior de material de defensa (RD 491/1998), nada sobre certificación de tipo o aeronavegabilidad militar. La DA 19.ª Ley 21/2003 (versión Ley 18/2014 y versión RDL 14/2022) cubre operaciones aéreas, uso del espacio aéreo, RPAS y actividades de aviación civil sujetas a normativa nacional, y tampoco abarca la certificación de tipo de productos aeronáuticos militares. La Ley 48/1960 (arts. 36 y 38, citados en el preámbulo) solo habilita para regular requisitos, pruebas y validez, no el sentido del silencio. Tampoco encaja en el párrafo segundo del art. 24.1: la certificación de tipo es un acto técnico de seguridad que no transfiere facultades sobre dominio o servicio público, ni afecta al medio ambiente, ni es petición, impugnación o responsabilidad patrimonial. Sin cobertura legal ni de Derecho UE, la regla reglamentaria vulnera la reserva de ley y es nula (art. 47.2 Ley 39/2015).
A quién beneficiaría
La Administración de Defensa (DGAM y la AAD), que evita que el silencio le obligue a conceder un certificado de tipo, y de forma indirecta el interés de seguridad de las aeronaves militares. Perjudica al solicitante (industria o entidad), que pierde la garantía del silencio positivo y solo puede acudir al recurso o a la vía contenciosa.
Pendiente de comprobar
- Que ninguna ley sectorial (Ley 48/1960 modificada, Ley 21/2003, Ley 53/2007 sobre comercio exterior de material de defensa, leyes de presupuestos o de acompañamiento) fije silencio negativo para certificados de tipo o aeronavegabilidad militar.
- Si el Anexo 2 de la Ley 14/2000, en la versión consolidada anterior a la Ley 25/2009, contenía alguna entrada de aeronavegabilidad o aeronaves militares que fundamente la continuidad de un silencio negativo preexistente (p. ej. bajo el RD 2218/2004).
- Si el dictamen del Consejo de Estado sobre el RD 866/2015 abordó el sentido del silencio y con qué fundamento.
- Si existe jurisprudencia del Tribunal Supremo o de la Audiencia Nacional sobre el art. 9.5 o sobre silencio en procedimientos de certificación aeronáutica.
- Si procede invocar el art. 47.1.f) Ley 39/2015 como contrapeso: un silencio positivo no atribuiría el certificado si faltan requisitos esenciales, lo que atenuaría el perjuicio práctico de la nulidad.
- Vía procesal: recurso directo contra el reglamento (plazo de dos meses desde su publicación) o indirecto contra el acto de aplicación (art. 26 LJCA), y si la nulidad es de la regla del silencio o de todo el apartado 5.
- Si el art. 9.5 puede salvarse por una interpretación conforme que reduzca el silencio negativo a los supuestos del párrafo segundo del art. 24.1.