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Orden IET/2212/2015 · Artículo 14
Orden IET/2212/2015, de 23 de octubre, por la que se regula el procedimiento de asignación del régimen retributivo específico en la convocatoria para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de biomasa situadas en el sistema eléctrico peninsular y para instalaciones de tecnología eólica, convocada al amparo del Real Decreto 947/2015, de 16 de octubre, y se aprueban sus parámetros retributivos.
Probablemente válido
- En el BOE
- Artículo 14 ↗
- Norma
- Orden · 23/10/2015 · Ministerio de Industria, Energía y Turismo
- Cobertura
- Ley sectorial
Procedimiento
Inscripción en el Registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación (solicitud de inscripción de los adjudicatarios, con garantía económica, ante la Dirección General de Política Energética y Minas)
Cobertura legal encontrada
Disposición adicional tercera de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico: las solicitudes de resoluciones administrativas que deban dictarse conforme a esa ley «se podrán entender desestimadas si no se notifica resolución expresa en el plazo que al efecto se establezca en sus disposiciones de desarrollo». El art. 14.3 de la Orden IET/2212/2015 fija ese plazo (tres meses) y reproduce la fórmula («podrán entender desestimadas»). No consta en el Anexo 2 de la Ley 14/2000.
Razonamiento del modelo
La inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación es una resolución que se dicta conforme a la Ley 24/2013 (art. 14.7, concurrencia competitiva y régimen retributivo específico), desarrollada por el RD 413/2014, el RD 947/2015 y la propia Orden. Encaja en el supuesto de la DA 3.ª, que es una norma con rango de ley que prevé el silencio desestimatorio y remite al reglamento solo para fijar el plazo, lo que la Orden hace. La Orden es de octubre de 2015, posterior a la Ley 4/1999 y anterior a la Ley 39/2015, así que no hay problema de régimen transitorio y, con cobertura, el efecto es «ninguno». El punto débil es que la DA 3.ª es una habilitación genérica: el art. 43.1 de la Ley 30/1992, aplicable entonces, exigía una ley que estableciera el silencio negativo «por razones imperiosas de interés general», y la DA 3.ª no las enuncia. Esto pesa poco porque se trata de un régimen económico y no del acceso a una actividad ya liberalizada, y la lista de la DA 3.ª podría considerarse suficiente. Tampoco parece aplicable el párrafo segundo del art. 24.1, pues no se transfieren facultades sobre dominio público o servicio público ni hay actividad dañina para el medio ambiente.
A quién beneficiaría
La Administración (Dirección General de Política Energética y Minas), que evita una inscripción en preasignación, y por tanto un derecho a retribución específica, por estimación tácita. Indirectamente, el sistema eléctrico y los consumidores, que financian el régimen retributivo. Los adjudicatarios quedan perjudicados al no poder invocar un silencio positivo.
Pendiente de comprobar
- Jurisprudencia del TS sobre si la DA 3.ª Ley 24/2013 basta como cobertura legal del silencio negativo, o si exige además razones imperiosas de interés general bajo el art. 43.1 Ley 30/1992.
- Que el texto de la DA 3.ª no se modificó entre su entrada en vigor y octubre de 2015.
- Si la inscripción en preasignación puede calificarse como acceso a una actividad o como mero régimen económico, lo que afecta al requisito de razones imperiosas.
- Que la cadena Ley 24/2013 art. 14.7 → RD 413/2014 / RD 947/2015 → Orden permite considerar la resolución como dictada «conforme a lo dispuesto en la presente ley».
- Posibles impugnaciones de la Orden o de sus resoluciones de preasignación que hayan abordado el sentido del silencio.