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Real Decreto 1070/2015 · Disposición final segunda
Real Decreto 1070/2015, de 27 de noviembre, por el que se aprueban las normas técnicas de seguridad operacional de aeródromos de uso restringido y se modifican el Real Decreto 1189/2011, de 19 de agosto, por el que se regula el procedimiento de emisión de los informes previos al planeamiento de infraestructuras aeronáuticas, establecimiento, modificación y apertura al tráfico de aeródromos autonómicos, y la Orden de 24 de abril de 1986, por la que se regula el vuelo en ultraligero.
Probablemente válido
- En el BOE
- Disposición final segunda ↗
- Norma
- Real Decreto · 27/11/2015 · Ministerio de Fomento
- Cobertura
- Ley sectorial
Procedimiento
Autorización de escuela de ultraligeros
Cobertura legal encontrada
Principal: disposición adicional decimonovena de la Ley 21/2003, de Seguridad Aérea («Silencio administrativo negativo»), que declara incluidas en la excepción del art. 24.1 Ley 39/2015, por razones imperiosas de interés general relativas a la seguridad aérea, las actividades de la aviación civil sujetas a la normativa nacional. El texto aportado está truncado, pero su apartado 1 parece cubrir la autorización de una escuela de ultraligeros. Subsidiaria y débil: Anexo 2 de la DA 29.ª Ley 14/2000, que recoge «autorización de instalaciones de centros de vuelo de ULM» y «autorización de Centros de Formación Aeronáutica (RD 270/2000)».
Razonamiento del modelo
El art. 3.2 de la Orden de 1986 (redacción RD 1070/2015) fija silencio negativo y se remite a la DA 29.ª Ley 14/2000, pero esa remisión por sí sola es frágil. El Anexo 2 menciona los «centros de vuelo de ULM», que este mismo real decreto suprime, y no las «escuelas de ultraligeros». La entrada de «Centros de Formación Aeronáutica» remite al RD 270/2000 sobre personal de vuelo, y no es claro que alcance a las escuelas ULM. Además, aparecen marcas «(Derogado)» cerca de las entradas aeronáuticas, y un reglamento no puede extender por analogía una lista legal tasada. Aun así, la DA 19.ª Ley 21/2003 es una norma con rango de ley que, por razones imperiosas de seguridad aérea, impone el sentido negativo para actividades de aviación civil sujetas a normativa nacional, lo que satisface el requisito del art. 24.1 Ley 39/2015. El riesgo de nulidad que queda es temporal y de alcance: si esa DA es posterior a 2015, el reglamento carecía de cobertura cuando se dictó (aunque entonces regía el art. 43 Ley 30/1992, con la misma exigencia de ley), y habría que ver si la actividad de escuela ULM encaja en su ámbito.
A quién beneficiaría
La Agencia Estatal de Seguridad Aérea, que puede dejar vencer el plazo de tres meses sin resolver sin que nazca una autorización por silencio. El solicitante soporta el coste de la inactividad y solo puede acudir a la alzada o a la vía contenciosa.
Pendiente de comprobar
- Texto íntegro y fecha de incorporación de la DA 19.ª de la Ley 21/2003 (norma que la introdujo y si es anterior o posterior al 27/11/2015), y si su apartado 1 menciona expresamente autorizaciones de escuelas o centros de formación, o solo enuncia un criterio general.
- Si las entradas «Centros de Formación Aeronáutica» y «cursos de formación aeronáutica» del Anexo 2 de la Ley 14/2000 siguen vigentes o están afectadas por los «(Derogado)», y si abarcan las escuelas de ultraligeros.
- Si existe Derecho de la UE aplicable (Reglamento (UE) 2018/1139 y normas de desarrollo) que excluya del ámbito UE los ultraligeros del anexo I, lo que impediría acudir a la vía del Derecho UE.
- Jurisprudencia del Tribunal Supremo y dictámenes del Consejo de Estado sobre la DA 19.ª Ley 21/2003 y sobre el art. 3.2 de la Orden de 1986 modificada.
- Si la ley posterior puede convalidar un reglamento que, al dictarse, carecía de cobertura legal (efectos temporales de la nulidad del art. 47.2 Ley 39/2015).