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Real Decreto 182/2015 · Artículo 33
Real Decreto 182/2015, de 13 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento del régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores.
Probablemente válido
- En el BOE
- Artículo 33 ↗
- Norma
- Real Decreto · 13/03/2015 · Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
- Cobertura
- Ley sectorial
Procedimiento
Suspensión condicional de la ejecución de la sanción impuesta en materia de pesca marítima en aguas exteriores
Cobertura legal encontrada
Artículo 110.4 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado (norma con rango de ley): «Los interesados podrán entender desestimada por silencio administrativo su solicitud». El art. 33.4 RD 182/2015 se limita a reproducirlo y se remite expresamente a él («Conforme a lo dispuesto en el artículo 110.4 de la Ley 3/2001»). No hay cobertura en el Anexo 2 de la Ley 14/2000, que no recoge ningún procedimiento de pesca marítima, ni en la DA 6.ª Ley 3/2001, que solo alcanza a las autorizaciones de pesca.
Razonamiento del modelo
El art. 24.1 Ley 39/2015 admite el silencio negativo cuando lo establece una norma con rango de ley, y el art. 110.4 Ley 3/2001 lo establece expresamente para la suspensión condicional de sanciones. El reglamento no innova: reproduce la previsión legal y por eso no vulnera el principio de jerarquía normativa ni incurre en nulidad del art. 47.2 Ley 39/2015. La exigencia de «razones imperiosas de interés general» solo rige cuando el procedimiento tiene por objeto el acceso a una actividad o su ejercicio. La suspensión de la ejecución de una sanción ya firme en vía administrativa no encaja en ese supuesto, y la ley es además anterior a 2015 y de carácter sectorial. Al ser el silencio negativo, solo habilita a acudir a la vía contencioso-administrativa. La Administración conserva el deber de resolver expresamente (art. 24.3.b) y no queda vinculada por el sentido del silencio. El único flanco serio sería sostener que la redacción potestativa («podrán entender») no equivale a una fijación inequívoca del sentido negativo, pero esa tesis es débil.
A quién beneficiaría
La Administración pesquera (el Ministerio), que evita la estimación presunta de una suspensión que ha de motivar y condicionar, y que mantiene la ejecución de la sanción si no resuelve. El infractor solicitante sale perjudicado, pues no puede obtener la suspensión por mero transcurso del plazo.
Pendiente de comprobar
- Texto íntegro y vigente del art. 110 Ley 3/2001 tras sus reformas (p. ej. Ley 33/2014), para confirmar que el inciso sobre el silencio negativo sigue en vigor.
- Que la Ley 3/2001 no haya sido derogada o sustituida en 2025-2026 por una nueva ley de pesca que cambie el régimen del silencio.
- Jurisprudencia o doctrina del Consejo de Estado sobre el sentido del silencio en el art. 110.4 y sobre el valor de la fórmula «podrán entender desestimada».
- Si el art. 110 de la ley fija un plazo propio de resolución que contradiga los seis meses del art. 33.4 RD 182/2015.
- Que no exista Derecho de la UE (política pesquera común) que imponga silencio positivo o resolución expresa en este trámite.