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Real Decreto 956/2017 · Artículo 14
Real Decreto 956/2017, de 3 de noviembre, por el que se establece el marco regulador de ayudas a las organizaciones profesionales del sector de la pesca y de la acuicultura, cofinanciadas por el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y sus bases reguladoras de ámbito estatal, y por el que se modifican el Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, por el que se regula la primera venta de productos pesqueros, y el Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, por el que se regulan las organizaciones profesionales en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura.
Probablemente válido
- En el BOE
- Artículo 14 ↗
- Norma
- Real Decreto · 03/11/2017 · Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente
- Cobertura
- Ley sectorial
Procedimiento
concesión de ayudas a las organizaciones profesionales del sector de la pesca y la acuicultura cofinanciadas por el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca
Cobertura legal encontrada
Sí, con doble apoyo legal. (1) Art. 25.5 Ley 38/2003 (norma con rango de ley): «El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución legitima a los interesados para entender desestimada por silencio administrativo la solicitud de concesión de la subvención». Coincide con el plazo de seis meses del art. 14.11 del RD 956/2017. (2) Anexo 2 de la DA 29.ª Ley 14/2000, que incluye «Subvenciones iniciadas a instancia de parte en las que exista financiación procedente de la Unión Europea», supuesto que encaja con unas ayudas cofinanciadas por el FEMP. Además, la convocatoria pública en concurrencia se inicia de oficio, por lo que el art. 24.1 Ley 39/2015 ni siquiera sería el régimen aplicable (véase el razonamiento).
Razonamiento del modelo
El texto aportado del art. 14 no contiene una cláusula expresa sobre el sentido del silencio; solo fija el plazo máximo de seis meses (apdo. 11), de modo que hay que localizar dónde se establece. Aun así, la regla es válida. El art. 25.5 Ley 38/2003 es una ley formal anterior a 2009, por lo que cumple la reserva de ley del art. 24.1 Ley 39/2015 y queda amparada por la DA 4.ª Ley 25/2009, y el reglamento se limita a reproducirla o aplicarla. El Anexo 2 de la DA 29.ª Ley 14/2000 refuerza esta conclusión con una entrada específica para subvenciones a instancia de parte con financiación de la UE. Además, el procedimiento de concesión por convocatoria pública en concurrencia (arts. 22 y 23 Ley 38/2003) se inicia de oficio, y en ese caso rige el art. 25.1.a) Ley 39/2015, que permite entender desestimadas las pretensiones de quienes comparecieron cuando de la resolución pudiera derivarse el reconocimiento de derechos. Un silencio positivo sería además difícilmente compatible con un crédito limitado y con la concurrencia competitiva. No hay base razonable para aplicar el art. 47.2 Ley 39/2015.
A quién beneficiaría
La Administración (MAPA y su Dirección General de Ordenación Pesquera), que evita concesiones tácitas con cargo a un crédito presupuestario limitado y cofinanciado con fondos europeos. Los solicitantes solo obtienen la posibilidad de acudir a la vía de recurso tras el vencimiento del plazo, sin que la Administración quede liberada de su obligación de resolver expresamente (art. 24.3.b Ley 39/2015).
Pendiente de comprobar
- Localizar la cláusula concreta de silencio en el RD 956/2017 (art. 14.11 no la recoge en el texto aportado; mirar el art. 12, el art. 15 o la convocatoria) y comprobar si existe y cómo está redactada
- Verificar que la entrada del Anexo 2 sobre subvenciones con financiación UE sigue vigente tras las derogaciones parciales (Ley 8/2025, RDL 14/2022) y que su remisión al RD 2225/1993 (derogado) no la vacía de contenido
- Confirmar la redacción vigente del art. 25.5 Ley 38/2003 y que la convocatoria no prevea un silencio distinto
- Si el silencio se fijara solo en la convocatoria (orden ministerial) y no en el RD, comprobar que esta se limite a reproducir la ley y no innove
- Comprobar el art. 25.1.a) Ley 39/2015 y la jurisprudencia del TS sobre subvenciones en concurrencia competitiva iniciadas de oficio
- Descartar que el Reglamento (UE) 508/2014 (FEMP) o su normativa de desarrollo impongan un régimen de silencio distinto
- Verificar que no se trata de una ayuda que, por su objeto (p. ej., facultades sobre dominio público), caiga en el párrafo 2.º del art. 24.1, lo que no parece ser el caso