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Real Decreto 46/2019 · Artículo 5
Real Decreto 46/2019, de 8 de febrero, por el que se regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y el Mediterráneo.
Probablemente válido
- En el BOE
- Artículo 5 ↗
- Norma
- Real Decreto · 08/02/2019 · Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
- Cobertura
- Ley sectorial
Procedimiento
Autorización de transmisión, temporal o definitiva, de posibilidades de pesca de atún rojo entre buques o almadrabas del mismo grupo (solicitud firmada por los armadores cedente y receptor)
Cobertura legal encontrada
Disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado (norma con rango de ley): «el vencimiento del plazo máximo para resolver las solicitudes de autorizaciones de pesca marítima se entenderá como silencio administrativo negativo». El art. 5.1.c) del RD 46/2019 remite expresamente a ella. Posible refuerzo subsidiario: párrafo segundo del art. 24.1 Ley 39/2015 (actividad que puede dañar el medio ambiente; facultades sobre dominio público). El Anexo 2 de la Ley 14/2000 no contiene ningún procedimiento pesquero, así que por esa vía no hay cobertura.
Razonamiento del modelo
El reglamento no crea el silencio negativo, sino que se limita a reproducir y aplicar una previsión legal: la DA 6.ª Ley 3/2001 es una norma con rango de ley posterior a la regla general y habilita expresamente esa solución, lo que satisface el art. 24.1 Ley 39/2015 y excluye el vicio de nulidad del art. 47.2 por infracción de la reserva de ley. El punto débil es interpretativo: la DA habla de «autorizaciones de pesca marítima» y la transmisión de posibilidades es, en rigor, una autorización de cesión de cuota, no un permiso de pesca. Una lectura literal restrictiva podría excluirla, pero la finalidad (control de cuotas de una especie sobreexplotada) y la inserción de la cesión en el art. 28 de la propia Ley 3/2001 apoyan la lectura extensiva. Además, el art. 5.1.c) emplea «se podrá entender desestimada», coherente con el art. 24.2 (la desestimación presunta solo abre la vía de recurso). Si se cuestionara la DA 6.ª por exigir el art. 24.1 «razones imperiosas de interés general» cuando el procedimiento afecta al ejercicio de una actividad, la conservación de recursos pesqueros sujetos a cuota CICAA/UE sería una razón idónea. Además, el párrafo segundo del art. 24.1 (actividad que puede dañar el medio ambiente) ofrece un fundamento autónomo y plausible, aunque discutible.
A quién beneficiaría
La Administración pesquera (Secretaría General de Pesca y sus Direcciones Generales), que evita que una cesión de cuota de atún rojo se consolide por inactividad. También los demás titulares del censo, pues se evita una concentración de cuota no controlada (límite del 30 % del art. 5.1.d)). Perjudica a armadores y almadrabas cedentes y receptores, que quedan sin cuota utilizable en plena campaña salvo recurso.
Pendiente de comprobar
- Texto íntegro vigente de la DA 6.ª Ley 3/2001 (el extracto está truncado) y si ha sido modificada o derogada, p. ej. por la Ley 33/2014 o por normas posteriores hasta 2026.
- Si la jurisprudencia del Tribunal Supremo o de la Audiencia Nacional ha aplicado la DA 6.ª a transmisiones de posibilidades de pesca y no solo a licencias o permisos de pesca.
- Qué dispone el art. 28 de la Ley 3/2001 sobre el régimen de autorización de transmisión de cuotas y si fija el sentido del silencio.
- Dictamen del Consejo de Estado sobre el proyecto del RD 46/2019: si se pronunció sobre la cobertura legal del silencio negativo.
- Si Reglamento (UE) 2016/1627, Reglamento (CE) 1224/2009 o las recomendaciones CICAA exigen autorización expresa previa de las cesiones, lo que reforzaría el silencio negativo por Derecho UE.
- Si los recursos pesqueros tienen la condición de dominio público en el ordenamiento español y si la cesión de cuota puede encajar en la excepción de «facultades relativas al dominio público».
- Alcance de la DA 4.ª Ley 25/2009 sobre el mantenimiento de silencios negativos preexistentes, y si la DA 6.ª Ley 3/2001 queda amparada por ella o debe pasar el test de razones imperiosas de interés general.
- Si la derogación parcial del Anexo 2 Ley 14/2000 por la Ley 8/2025 afecta a alguna referencia relevante para la cobertura.