← Casos · Silencio negativo
Real Decreto 46/2019 · Artículo 8
Real Decreto 46/2019, de 8 de febrero, por el que se regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y el Mediterráneo.
Probablemente válido
- En el BOE
- Artículo 8 ↗
- Norma
- Real Decreto · 08/02/2019 · Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
- Cobertura
- Ley sectorial
Procedimiento
Autorización para el transbordo de capturas de atún rojo en puertos autorizados, a solicitud de los armadores implicados
Cobertura legal encontrada
Disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado: el vencimiento del plazo máximo para resolver las solicitudes de «autorizaciones de pesca marítima» se entiende como silencio administrativo negativo. El propio art. 8.1 del RD 46/2019 la invoca expresamente. El Anexo 2 de la Ley 14/2000 no recoge este procedimiento (solo hay referencias a autorizaciones de buques, no de pesca o transbordos). Cobertura subsidiaria: art. 24.1 párr. 2.º Ley 39/2015 (actividades que puedan dañar el medio ambiente) y el art. 32 del Reglamento (UE) 2016/1627, que exige autorización previa al transbordo.
Razonamiento del modelo
El silencio negativo del art. 8.1 no es una creación reglamentaria autónoma, sino una remisión a una norma con rango de ley, la DA 6.ª Ley 3/2001, lo que cumple en principio la reserva de ley del art. 24.1 Ley 39/2015. Al ser una ley anterior a 2009, la exigencia de razones imperiosas de interés general para el acceso o ejercicio de actividades queda cubierta por la salvaguarda de los silencios negativos preexistentes (DA 4.ª Ley 25/2009, que debe verificarse). El punto débil es de interpretación: la DA 6.ª habla de «autorizaciones de pesca marítima», y un recurrente podría sostener que el transbordo en puerto es una operación accesoria posterior a la captura y no una autorización de pesca, de modo que la ley no lo cubre. Esa tesis es defendible pero forzada. El transbordo es una actividad pesquera regulada en la Ley 3/2001 y en el régimen de control del atún rojo, y la interpretación finalista (control de una pesquería con cuota y recuperación del stock) favorece su inclusión. Además, el art. 32 del Reglamento (UE) 2016/1627 exige autorización previa del Estado de pabellón, lo que, según la doctrina del Consejo de Estado, es incompatible con una autorización por silencio. Y la tesis de la excepción medioambiental del art. 24.1 párr. 2.º refuerza la validez, aunque es discutible. La nulidad del art. 47.2 solo prosperaría si se aceptara la lectura restrictiva de «autorizaciones de pesca marítima» y se descartaran las vías subsidiarias.
A quién beneficiaría
La Administración pesquera (Secretaría General de Pesca) y el régimen de control ICCAT/UE, porque se evita que operaciones de transbordo de una especie sometida a cuota queden autorizadas tácitamente sin verificación. Los armadores solicitantes serían quienes ganarían con la nulidad, al obtener autorizaciones por silencio positivo.
Pendiente de comprobar
- Texto íntegro y vigente de la DA 6.ª Ley 3/2001 (el extracto está truncado) y si ha sido modificada o ampliada después de 2001, incluido su posible alcance a operaciones accesorias.
- Definiciones de la Ley 3/2001 (art. 3 y Título sobre ejercicio de la pesca): si «actividad pesquera» o «autorizaciones de pesca» comprende expresamente el transbordo y el desembarque.
- Texto actual de la DA 4.ª Ley 25/2009 (y de la DA 3.ª, en su caso) y su efecto sobre los silencios negativos legales anteriores a 2009, así como su encaje con el art. 24.1 Ley 39/2015.
- Texto exacto del art. 32 del Reglamento (UE) 2016/1627 y de la Recomendación ICCAT 18-02/19-04: si exigen autorización expresa o 'previa' del Estado de pabellón y si hay plazos o efectos para la falta de respuesta.
- Jurisprudencia del TS sobre silencio negativo en autorizaciones pesqueras y sobre la aplicación de la excepción medioambiental del art. 24.1 párr. 2.º.
- Dictamen del Consejo de Estado sobre el proyecto del RD 46/2019 respecto al silencio negativo del art. 8.1.
- Si el procedimiento de transbordo se ha modificado o desplazado por normativa posterior (por ejemplo, el RD 1054/2002 o la normativa de control Reg. 1224/2009) y si el art. 8 sigue vigente en 2026.