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Real Decreto 736/2019 · Disposición final segunda
Real Decreto 736/2019, de 20 de diciembre, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago y por el que se modifican el Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico, y el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
Probablemente válido
- En el BOE
- Disposición final segunda ↗
- Norma
- Real Decreto · 20/12/2019 · Ministerio de Economía y Empresa
- Cobertura
- Ley sectorial
Procedimiento
Solicitud de autorización para la creación de una entidad de dinero electrónico (y para el establecimiento en España de sucursales de entidades análogas)
Cobertura legal encontrada
Art. 4 de la Ley 21/2011, de dinero electrónico: la solicitud debe resolverse en tres meses y la autorización se entiende desestimada por silencio administrativo si no se notifica resolución expresa en ese plazo. El mismo texto aparece en la DF 5.ª del Real Decreto-ley 19/2018, que adaptó la Ley 21/2011, y su preámbulo lo funda en el art. 3.1 de la Directiva 2009/110/CE. El art. 1.2 del RD 778/2012, en la redacción de la DF 2.ª del RD 736/2019, solo reproduce esa regla legal y remite expresamente al art. 4.2 de la Ley 21/2011.
Razonamiento del modelo
El silencio negativo no lo crea el reglamento, que se limita a reproducir una norma con rango de ley (art. 4 Ley 21/2011, reiterado en una norma con rango de ley como el RDL 19/2018), así que se cumple la reserva del art. 24.1 Ley 39/2015. El Anexo 2 de la Ley 14/2000 no sirve como cobertura: solo recoge la autorización de entidades de crédito y no menciona a las entidades de dinero electrónico, que no son entidades de crédito. La DA 4.ª Ley 25/2009 tampoco ayuda, porque la Ley 21/2011 es posterior a 2009 y el silencio negativo debe sostenerse por sí mismo. El requisito de razones imperiosas de interés general para el acceso a actividades se satisface razonablemente: el preámbulo vincula el silencio al art. 3.1 de la Directiva 2009/110/CE, que solo permite autorizar tras comprobar la gestión sana y prudente de la entidad, es decir, por solvencia y protección del cliente y del sistema financiero. Además, los servicios financieros quedan fuera de la Directiva de Servicios, cuyo art. 13.4 impondría el silencio positivo, y el art. 24.1 es una ley ordinaria que otra ley posterior puede excepcionar. No concurre ninguna excepción del párrafo segundo del art. 24.1, pero tampoco hace falta. La regla respeta el art. 24.3.b), porque mantiene el deber de resolver expresamente.
A quién beneficiaría
El Banco de España, que evita autorizaciones tácitas de entidades no examinadas por falta de resolución a tiempo. Indirectamente también se benefician los usuarios y la estabilidad financiera. El solicitante queda en desventaja, aunque conserva la vía contencioso-administrativa contra la desestimación presunta (art. 24.2 Ley 39/2015).
Pendiente de comprobar
- Redacción vigente a 30/10/2026 del art. 4 de la Ley 21/2011 y del art. 1.2 del RD 778/2012: que ninguna reforma posterior haya alterado el sentido del silencio o el plazo.
- Que el RDL 19/2018 fue convalidado y no ha sido derogado en esta parte, y que su DF 5.ª es efectivamente la que modifica el art. 4 de la Ley 21/2011.
- Texto íntegro del preámbulo de la Ley 21/2011 y del RDL 19/2018 para confirmar que la justificación de las razones imperiosas de interés general es suficiente.
- Alcance de los arts. 3 de la Directiva 2009/110/CE y 12 de la Directiva (UE) 2015/2366: si exigen pronunciamiento expreso o solo fijan el plazo de tres meses.
- Jurisprudencia del TS y doctrina del Consejo de Estado sobre silencio negativo en autorizaciones de entidades de pago o de dinero electrónico.
- Que el Anexo 2 de la Ley 14/2000 no haya incorporado por reformas posteriores (por ejemplo, la Ley 8/2025) ningún procedimiento de entidades de dinero electrónico.
- Que el art. 1.2 reproduzca fielmente la ley y no añada supuestos de silencio negativo ajenos a ella, como ampliaciones de actividad o modificaciones estructurales del art. 1.3.b).