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Real Decreto 239/2019 · Artículo 4
Real Decreto 239/2019, de 5 de abril, por el que se establecen las condiciones para el desarrollo de la actividad de pesca-turismo.
Dudoso
- En el BOE
- Artículo 4 ↗
- Norma
- Real Decreto · 05/04/2019 · Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad
- Cobertura
- Anexo 2 Ley 14/2000
Procedimiento
Informe favorable de la capitanía marítima para el ejercicio de la actividad de pesca-turismo, a solicitud del armador del buque
Cobertura legal encontrada
Principal: Anexo 2 de la DA 29.ª Ley 14/2000, entrada «Procedimiento sobre expedición, renovación, prórroga y visado de certificados de cumplimiento de Convenios Internacionales y normativa interna» (Ley 27/1992 de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y Decreto 3384/1971). Está en la misma línea que las entradas sobre tripulaciones mínimas de seguridad, exenciones y equivalencias en certificados y autorización de actividades náutico-deportivas. Esas entradas no figuran como derogadas, y la DA 4.ª Ley 25/2009 preserva los silencios negativos legales preexistentes. Subsidiaria y más débil: DA 6.ª Ley 3/2001 («autorizaciones de pesca marítima»), que el propio art. 4.4 invoca.
Razonamiento del modelo
El art. 4.4 no crea el silencio negativo por sí solo: se remite a la DA 6.ª Ley 3/2001 y al art. 24 Ley 39/2015. Pero la DA 6.ª se refiere a «autorizaciones de pesca marítima», y el informe de capitanía no autoriza a pescar. Es un informe de seguridad marítima, de la navegación, de la vida humana en el mar y de prevención de la contaminación, y la DF 1.ª dice que los arts. 4.1-3 y 6 se dictan solo al amparo de la competencia de marina mercante (art. 149.1.20.ª CE). Ese carácter de marina mercante, y no de pesca, lleva al Anexo 2 de la Ley 14/2000, que sí recoge con silencio negativo los procedimientos de certificación y seguridad de buques de la Ley 27/1992. El encaje con la entrada de «certificados de cumplimiento de Convenios Internacionales y normativa interna» es analógico, no literal, porque el informe no es un certificado en sentido estricto. Si se acepta la analogía, el requisito del art. 24.1 de que la ley fundamente el silencio negativo en razones imperiosas de interés general queda cubierto con la seguridad de la navegación y de la vida humana en el mar (el preámbulo la invoca expresamente), y el efecto sería «ninguno». Si la Sala exige identidad estricta del procedimiento y descarta tanto la DA 6.ª como el Anexo 2, el silencio negativo carecería de cobertura legal y sería nulo conforme al art. 47.2 Ley 39/2015. No procede el efecto «desplazado», porque la norma es de 2019, posterior a la Ley 4/1999. La vía del párrafo segundo del art. 24.1 (actividades que puedan dañar el medio ambiente) es poco sólida: la mención a la prevención de la contaminación es accesoria y el informe versa sobre seguridad.
A quién beneficiaría
La Administración marítima (Capitanías Marítimas y Dirección General de la Marina Mercante), que evita que un informe de seguridad se entienda emitido favorablemente por el mero transcurso de dos meses. Indirectamente, la seguridad de los turistas embarcados. Quedan perjudicados los armadores, que no pueden operar en pesca-turismo sin informe expreso.
Pendiente de comprobar
- Texto completo de la DA 6.ª Ley 3/2001 (el pasaje está truncado) y del art. 74 ter de esa ley, por si extienden el silencio negativo a las actividades complementarias de pesca-turismo.
- Si el informe de la capitanía se tramita como procedimiento del Reglamento de reconocimiento de buques (Decreto 3384/1971) o de los certificados de la Ley 27/1992 y su normativa vigente, lo que reforzaría la identidad con la entrada del Anexo 2.
- Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre si la lista del Anexo 2 de la Ley 14/2000 debe interpretarse de forma estricta o admite analogía.
- Si el Anexo 2 sigue vigente en las entradas de marina mercante tras la Ley 8/2025 y el RDL 14/2022.
- Si el informe es un acto de trámite (art. 24 Ley 39/2015 aplicaría a procedimientos iniciados a solicitud, y el art. 4.4 habla de alzada contra el informe).
- Compatibilidad con la Directiva 2006/123/CE y el art. 17 Ley 20/2013 en cuanto a la exigencia de razones imperiosas de interés general para el silencio negativo en acceso a actividades.