§ Exploits legales en el BOE

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Real Decreto 239/2019 · Artículo 4

Real Decreto 239/2019, de 5 de abril, por el que se establecen las condiciones para el desarrollo de la actividad de pesca-turismo.

Dudoso

En el BOE
Artículo 4 ↗
Norma
Real Decreto · 05/04/2019 · Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad
Cobertura
Anexo 2 Ley 14/2000

Procedimiento

Informe favorable de la capitanía marítima para el ejercicio de la actividad de pesca-turismo, a solicitud del armador del buque

Cobertura legal encontrada

Principal: Anexo 2 de la DA 29.ª Ley 14/2000, entrada «Procedimiento sobre expedición, renovación, prórroga y visado de certificados de cumplimiento de Convenios Internacionales y normativa interna» (Ley 27/1992 de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y Decreto 3384/1971). Está en la misma línea que las entradas sobre tripulaciones mínimas de seguridad, exenciones y equivalencias en certificados y autorización de actividades náutico-deportivas. Esas entradas no figuran como derogadas, y la DA 4.ª Ley 25/2009 preserva los silencios negativos legales preexistentes. Subsidiaria y más débil: DA 6.ª Ley 3/2001 («autorizaciones de pesca marítima»), que el propio art. 4.4 invoca.

Razonamiento del modelo

El art. 4.4 no crea el silencio negativo por sí solo: se remite a la DA 6.ª Ley 3/2001 y al art. 24 Ley 39/2015. Pero la DA 6.ª se refiere a «autorizaciones de pesca marítima», y el informe de capitanía no autoriza a pescar. Es un informe de seguridad marítima, de la navegación, de la vida humana en el mar y de prevención de la contaminación, y la DF 1.ª dice que los arts. 4.1-3 y 6 se dictan solo al amparo de la competencia de marina mercante (art. 149.1.20.ª CE). Ese carácter de marina mercante, y no de pesca, lleva al Anexo 2 de la Ley 14/2000, que sí recoge con silencio negativo los procedimientos de certificación y seguridad de buques de la Ley 27/1992. El encaje con la entrada de «certificados de cumplimiento de Convenios Internacionales y normativa interna» es analógico, no literal, porque el informe no es un certificado en sentido estricto. Si se acepta la analogía, el requisito del art. 24.1 de que la ley fundamente el silencio negativo en razones imperiosas de interés general queda cubierto con la seguridad de la navegación y de la vida humana en el mar (el preámbulo la invoca expresamente), y el efecto sería «ninguno». Si la Sala exige identidad estricta del procedimiento y descarta tanto la DA 6.ª como el Anexo 2, el silencio negativo carecería de cobertura legal y sería nulo conforme al art. 47.2 Ley 39/2015. No procede el efecto «desplazado», porque la norma es de 2019, posterior a la Ley 4/1999. La vía del párrafo segundo del art. 24.1 (actividades que puedan dañar el medio ambiente) es poco sólida: la mención a la prevención de la contaminación es accesoria y el informe versa sobre seguridad.

A quién beneficiaría

La Administración marítima (Capitanías Marítimas y Dirección General de la Marina Mercante), que evita que un informe de seguridad se entienda emitido favorablemente por el mero transcurso de dos meses. Indirectamente, la seguridad de los turistas embarcados. Quedan perjudicados los armadores, que no pueden operar en pesca-turismo sin informe expreso.

Pendiente de comprobar