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Real Decreto 960/2020 · Artículo 28
Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, por el que se regula el régimen económico de energías renovables para instalaciones de producción de energía eléctrica.
Probablemente válido
- En el BOE
- Artículo 28 ↗
- Norma
- Real Decreto · 03/11/2020 · Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
- Cobertura
- Ley sectorial
Procedimiento
Solicitud de inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación
Cobertura legal encontrada
Disposición adicional tercera de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico: las solicitudes de resoluciones administrativas que deban dictarse conforme a esa ley «se podrán entender desestimadas si no se notifica resolución expresa en el plazo que al efecto se establezca en sus disposiciones de desarrollo». El art. 28.4 del RD 960/2020 es una de esas disposiciones de desarrollo: fija el plazo de tres meses y atribuye efecto desestimatorio al silencio. El RD-ley 8/2023 (art. 28) y el RD-ley 7/2026 (art. 25) usan la DA 3.ª para otros procedimientos del sector eléctrico, lo que apunta a una lectura amplia por parte del legislador.
Razonamiento del modelo
El art. 24.1 de la Ley 39/2015 permite el silencio negativo si lo establece una norma con rango de ley. La DA 3.ª de la Ley 24/2013 es una norma con rango de ley que autoriza expresamente a las disposiciones de desarrollo a fijar el plazo tras el cual la solicitud puede entenderse desestimada. La inscripción en el registro del régimen económico de renovables en estado de explotación es una resolución dictada en aplicación del art. 14.7 de la Ley 24/2013 y su desarrollo, por lo que encaja razonablemente en la expresión «conforme a lo dispuesto en la presente ley». El Anexo 2 de la Ley 14/2000 no cubre el supuesto, y tampoco consta Derecho UE ni una excepción del párrafo segundo del art. 24.1, aunque no hace falta acudir a ellas. No se exige justificación por razones imperiosas de interés general, porque el procedimiento no es de acceso a una actividad sino de reconocimiento de un régimen económico. Como el reglamento es de 2020, la regla temporal de la Ley 4/1999 no entra en juego y, al haber cobertura, el efecto es «ninguno». El riesgo de nulidad que queda es que se entienda la DA 3.ª como habilitación genérica insuficiente o que se discuta que este procedimiento sea «conforme a la ley».
A quién beneficiaría
La Administración (DGPEM), que queda libre del acto presunto estimatorio si no resuelve en tres meses. Al no cancelarse la garantía, el titular de la inscripción en preasignación sigue con ella inmovilizada y debe acudir al recurso. La resolución de inscripción puede afectar a la ejecución de garantías y al régimen económico, de modo que el silencio positivo supondría un riesgo para el interés público.
Pendiente de comprobar
- Texto íntegro del último inciso del art. 28.4, que aparece truncado («podrán entender desestimadas s…»), y si dice «sus solicitudes» o algo distinto.
- Texto vigente del art. 14.7 de la Ley 24/2013 (modificado por el RD-ley 23/2020) y confirmar que el RD 960/2020 desarrolla ese precepto y su habilitación.
- Si la DA 3.ª de la Ley 24/2013 ha sido modificada o derogada, o si su redacción vigente sigue permitiendo el silencio negativo.
- Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre si la DA 3.ª de la Ley 24/2013 es habilitación suficiente para silencios negativos reglamentarios en registros del sector eléctrico.
- Si el art. 28 ha sido modificado desde 2020 y si la orden de subasta (Orden TED/1161/2020 y posteriores) regula otro sentido del silencio.
- Si la inscripción en explotación puede calificarse como acceso a una actividad o su ejercicio, lo que exigiría razones imperiosas de interés general en la ley.