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Real Decreto 960/2020 · Artículo 26
Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, por el que se regula el régimen económico de energías renovables para instalaciones de producción de energía eléctrica.
Probablemente válido
- En el BOE
- Artículo 26 ↗
- Norma
- Real Decreto · 03/11/2020 · Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
- Cobertura
- Ley sectorial
Procedimiento
Solicitud de inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación
Cobertura legal encontrada
Disposición adicional tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico («Efectos desestimatorios de la falta de notificación de resolución expresa»): las solicitudes de resoluciones administrativas que deban dictarse conforme a la ley «se podrán entender desestimadas si no se notifica resolución expresa en el plazo que al efecto se establezca en sus disposiciones de desarrollo». El RD 960/2020 desarrolla el régimen económico de renovables del art. 14.7 de esa ley, y el art. 26.3 fija el plazo de tres meses y el sentido desestimatorio.
Razonamiento del modelo
El art. 26.3 impone silencio negativo en un procedimiento a solicitud del interesado, lo que exige una norma con rango de ley que lo respalde (art. 24.1 Ley 39/2015). El Anexo 2 de la Ley 14/2000 no sirve: es una lista cerrada de procedimientos de otros sectores y no incluye la inscripción en el registro del régimen económico de renovables. Tampoco hay cobertura en el Derecho de la UE: la Directiva 2018/2001 regula permisos y sistemas de apoyo, pero no fija el sentido del silencio. La DA 3.ª de la Ley 24/2013 está vigente y es aplicable, porque la inscripción en preasignación es una «resolución administrativa» dictada conforme a la Ley del Sector Eléctrico, que el reglamento de desarrollo fija en tres meses. Como el RD es de 2020, posterior a la Ley 4/1999, no se aplica la DT 1.ª, y al haber cobertura el efecto es «ninguno». El punto débil es que la DA 3.ª es una habilitación permisiva («se podrán entender desestimadas») y remite al reglamento el plazo, no el sentido. Podría sostenerse que la ley debe fijar por sí misma el sentido negativo, pero la jurisprudencia suele aceptar esta técnica en el sector eléctrico.
A quién beneficiaría
La Administración (DGPEM) y el sistema de subastas, que evitan que una inscripción en preasignación se conceda por mera inactividad, con la consiguiente cancelación de garantías y reconocimiento de energía y precio. Perjudica al adjudicatario, que solo puede acudir a la vía de recurso y no obtiene la inscripción por silencio.
Pendiente de comprobar
- Que el preámbulo o la DF del RD 960/2020 invoque expresamente el art. 14.7 y la DA 3.ª de la Ley 24/2013 como habilitación.
- Jurisprudencia del TS sobre si la DA 3.ª Ley 24/2013 (o la DA 3.ª de la Ley 54/1997, su precedente) es cobertura suficiente cuando el sentido del silencio lo fija el reglamento.
- Si la inscripción en preasignación puede considerarse además un procedimiento sobre dominio público o servicio público (art. 24.1, párr. 2.º), lo que daría una vía adicional de cobertura.
- Que la orden de subasta correspondiente (art. 26.2) no modifique el plazo ni el sentido del silencio.
- Que no exista sentencia anulatoria del art. 26.3 ni modificación posterior del RD 960/2020.