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Real Decreto 371/2020 · Artículo 16
Real Decreto 371/2020, de 18 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Extracciones Marítimas.
Probablemente válido
- En el BOE
- Artículo 16 ↗
- Norma
- Real Decreto · 18/02/2020 · Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática
- Cobertura
- Excepción art. 24.1
Procedimiento
Expediente de extracción de buques o bienes naufragados o hundidos cuya propiedad haya prescrito en favor del Estado, iniciado a solicitud de parte interesada en la extracción
Cobertura legal encontrada
Art. 24.1, párrafo segundo, Ley 39/2015, aplicado directamente (el propio art. 16.7 RD 371/2020 remite a él). Cubre los procedimientos que «impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente» y aquellos cuya estimación transfiera facultades sobre el dominio público. La extracción de pecios del lecho marino, que es dominio público marítimo-terrestre, encaja razonablemente en ambos supuestos. No hay cobertura en el Anexo 2 de la Ley 14/2000, que no incluye este procedimiento. La Ley 14/2014 (arts. 374 a 382) no regula el silencio. Las normas con rango de ley halladas por la búsqueda automática (concesiones portuarias del TRLPEMM, recursos registrales, etc.) no guardan relación con este procedimiento.
Razonamiento del modelo
El art. 16.7 no crea un silencio negativo por vía reglamentaria, sino que se limita a recordar el efecto desestimatorio que el art. 24.1 párrafo segundo ya impone por ley en ciertas materias. La cuestión es si este procedimiento entra en esas materias. La extracción de buques o bienes naufragados afecta al fondo marino, que es dominio público, y puede dañar el medio marino y el patrimonio cultural subacuático. Por tanto, la excepción de actividades que puedan dañar el medio ambiente tiene un apoyo razonable. Hay un argumento contrario: la resolución del art. 16.7 solo declara la «necesidad o conveniencia» de la extracción y no autoriza la actividad ni adjudica nada, pues eso se hace después por concurso o por extracción estatal. Un tribunal estricto podría considerar que el silencio positivo no transferiría facultades ni habilitaría actividad alguna, de modo que la excepción no sería aplicable. Como la norma es de 2020, posterior a la Ley 4/1999, si no hubiera cobertura el efecto sería nulidad (art. 47.2 Ley 39/2015) y no desplazamiento. Aun así, la cobertura legal es defendible y el riesgo de nulidad es moderado.
A quién beneficiaría
La Administración (Armada y Estado), que evita que una solicitud no resuelta se entienda estimada y obligue a la extracción de bienes de su patrimonio o de patrimonio cultural subacuático. El solicitante particular queda en desventaja, porque el silencio solo le abre la vía de recurso.
Pendiente de comprobar
- Si la jurisprudencia de la Sala Tercera ha interpretado el alcance de la excepción de «actividades que puedan dañar el medio ambiente» del art. 24.1 párr. 2.º, y si exige que el procedimiento autorice directamente la actividad o basta con que la habilite indirectamente.
- Si la resolución del art. 16.7 es un acto de trámite o definitivo, y si de su estimación se derivan derechos o facultades para el solicitante (por ejemplo, preferencia en el concurso posterior).
- Si el art. 380 Ley 14/2014 y la legislación de patrimonio (Ley 33/2003) o de patrimonio histórico contienen alguna previsión sobre el sentido del silencio en estos expedientes.
- La naturaleza de los bienes (patrimoniales o de dominio público) y su ubicación (aguas interiores, mar territorial) a efectos de la excepción de dominio público.
- Si existe algún pronunciamiento del Consejo de Estado en su dictamen previo al RD 371/2020 sobre la cobertura del art. 16.7.