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Real Decreto 371/2020 · Artículo 4
Real Decreto 371/2020, de 18 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Extracciones Marítimas.
Probablemente válido
- En el BOE
- Artículo 4 ↗
- Norma
- Real Decreto · 18/02/2020 · Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática
- Cobertura
- Excepción art. 24.1
Procedimiento
Procedimientos de otorgamiento de autorizaciones de extracción marítima regulados en el Real Decreto 371/2020 (solicitud del interesado)
Cobertura legal encontrada
Excepción del art. 24.1, párrafo segundo, Ley 39/2015, que es una norma con rango de ley y no necesita desarrollo reglamentario: el silencio es desestimatorio cuando la estimación transferiría al solicitante facultades relativas al dominio público, o cuando se ejerzan actividades que puedan dañar el medio ambiente. Las extracciones de buques, hallazgos y restos se realizan sobre el lecho del mar territorial y aguas interiores, que son dominio público marítimo-terrestre (art. 132 CE y Ley de Costas). Además, la extracción de bienes del fondo marino, y más aún si son patrimonio cultural subacuático o buques de Estado con restos humanos, puede dañar el medio. El art. 4 RD 371/2020 remite expresamente a los arts. 24 y 25 Ley 39/2015. No hay cobertura en el Anexo 2 de la Ley 14/2000, que no incluye extracciones ni salvamentos, ni en las leyes citadas por la norma, ni en las otras leyes sectoriales localizadas, ninguna de las cuales cubre este procedimiento.
Razonamiento del modelo
El art. 4 no crea por sí mismo un silencio negativo: lo declara «de conformidad con» los arts. 24 y 25 Ley 39/2015, y por tanto solo es válido si cada procedimiento encaja en alguna excepción legal. Las autorizaciones de extracción, y sobre todo la concesión por concurso de bienes prescritos a favor del Estado, implican ocupar y aprovechar el lecho marino, que es dominio público, y operaciones potencialmente dañosas para el medio ambiente y el patrimonio subacuático. Eso encaja razonablemente en el párrafo segundo del art. 24.1, y la norma es posterior a 2009 y a la Ley 39/2015, por lo que no hay problema temporal. La debilidad está en que el art. 4 es genérico («los procedimientos regulados en este real decreto»). Procedimientos como la mera exploración, rastreo o localización, o ciertas autorizaciones de protección, pueden no transferir facultades sobre el dominio público ni dañar el medio, y para ellos el silencio negativo carecería de cobertura. La nulidad sería, como mucho, parcial y limitada a esos procedimientos.
A quién beneficiaría
La Administración (Armada y Ministerio de Defensa), que evita que un retraso genere autorizaciones de extracción por silencio sobre buques de Estado, restos humanos y patrimonio subacuático. Los solicitantes (empresas de extracción o de recuperación de pecios) son los perjudicados por la inseguridad de no obtener autorización tácita.
Pendiente de comprobar
- Qué procedimientos concretos regula el RD (extracción, exploración/rastreo/localización, concurso, protección de buques de Estado) y si todos encajan en el párrafo segundo del art. 24.1.
- Si las autorizaciones de rastreo o localización sin extracción implican uso privativo del dominio público o riesgo ambiental real.
- Si la Ley 14/2014 de Navegación Marítima (arts. sobre hallazgos y extracciones, incluido el art. 380) o la Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico contienen alguna previsión sobre el sentido del silencio, pues la búsqueda automática no encontró ninguna.
- Jurisprudencia del TS sobre el alcance de «facultades relativas al dominio público» y sobre la regla de que la excepción del párrafo segundo opera directamente.
- Si el procedimiento de concurso se inicia de oficio, en cuyo caso rige el art. 25 y no el art. 24.
- Si el reglamento ha sido modificado posteriormente o si hay sentencias sobre su art. 4.