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Orden APA/315/2020 · Disposición final segunda
Orden APA/315/2020, de 1 de abril, por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España y se modifican determinadas órdenes ministeriales que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas.
Probablemente válido
- En el BOE
- Disposición final segunda ↗
- Norma
- Orden · 01/04/2020 · Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
- Cobertura
- Ley sectorial
Procedimiento
Solicitud a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura para autorizar a buques de los censos de arrastre de fondo del Cantábrico y Noroeste o del Golfo de Cádiz a faenar en aguas portuguesas de la subzona CIEM 9 (art. 2), y solicitud para ser incluido en la lista nominativa de buques autorizados (art. 3)
Cobertura legal encontrada
Disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado: «el vencimiento del plazo máximo para resolver las solicitudes de autorizaciones de pesca marítima se entenderá como silencio administrativo negativo». Es una norma con rango de ley. La propia Orden APA/315/2020 (nueva redacción de los arts. 2 y 3 de la Orden AAA/1505/2014) la invoca expresamente. Además, la DA 4.ª de la Ley 25/2009 mantiene los silencios negativos fijados por ley antes de 2009. El Anexo 2 de la DA 29.ª de la Ley 14/2000 no contiene ningún procedimiento de autorización de pesca, así que no sirve como cobertura.
Razonamiento del modelo
El art. 24.1 de la Ley 39/2015 permite el silencio negativo cuando una norma con rango de ley lo establece, y la DA 6.ª de la Ley 3/2001 lo hace de forma específica para las autorizaciones de pesca marítima. Los procedimientos de los arts. 2 y 3 (autorizar a otros buques a faenar en aguas portuguesas, o a buques del censo a faenar en 9a, y su inclusión en la lista nominativa) son autorizaciones de pesca, por lo que el reglamento se limita a remitirse a la ley y no innova. La ley es anterior a 2009 y la DA 4.ª de la Ley 25/2009 conserva su silencio negativo, lo que neutraliza la exigencia de razones imperiosas de interés general del art. 24.1. Cabe un refuerzo argumental: el acceso a posibilidades de pesca limitadas por cuota y acuerdo bilateral afecta a un recurso natural escaso (art. 24.1 pár. 2, dominio público y medio ambiente). Los puntos débiles son el alcance de la Ley 3/2001 sobre aguas de un tercer Estado y que la orden hable de «publicar» la resolución en lugar de «notificarla». Ninguno parece bastar para anular el precepto por el art. 47.2 de la Ley 39/2015.
A quién beneficiaría
La Administración pesquera, que evita autorizaciones presuntas que incrementen el esfuerzo pesquero por encima de las licencias y cuotas del acuerdo con Portugal. También los buques del censo del anexo I, cuya preferencia y acceso de oficio quedan protegidos frente a solicitantes ajenos.
Pendiente de comprobar
- Vigencia y redacción actual de la DA 6.ª de la Ley 3/2001 (posibles modificaciones posteriores) y que el texto completo, truncado en el extracto, confirme el silencio negativo sin matices.
- Que el ámbito de aplicación de la Ley 3/2001 (art. 2) alcance a buques españoles faenando en aguas bajo soberanía o jurisdicción de Portugal, y no solo a aguas exteriores nacionales.
- Si el acuerdo hispano-portugués o la normativa de la UE (Reglamentos 1380/2013 y 1224/2009 sobre autorizaciones de pesca) impone algún régimen de resolución expresa o de silencio que choque con el reglamento.
- Si la jurisprudencia del TS ha interpretado la DA 6.ª de la Ley 3/2001 y la DA 4.ª de la Ley 25/2009 en relación con el art. 24.1 de la Ley 39/2015.
- La discordancia entre el plazo de «publicación» de la resolución y el de «notificación» del art. 24.1, y entre el órgano de alzada de los arts. 2 (Secretaría General de Pesca) y 3 (Ministro).
- Si la redacción vigente de la Orden AAA/1505/2014 mantiene estos preceptos tras posteriores modificaciones.