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Real Decreto 515/2020 · Artículo 10
Real Decreto 515/2020, de 12 de mayo, por el que se regula el procedimiento de certificación de proveedores civiles de servicios y funciones de gestión del tránsito aéreo y de navegación aérea y su control normativo.
Probablemente válido
- En el BOE
- Artículo 10 ↗
- Norma
- Real Decreto · 12/05/2020 · Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
- Cobertura
- Ley sectorial
Procedimiento
Expedición del certificado de proveedor de servicios de navegación aérea y su modificación
Cobertura legal encontrada
Disposición adicional decimonovena de la Ley 21/2003, de Seguridad Aérea (rango de ley). Declara incluidas en la excepción del art. 24.1 Ley 39/2015, por razones imperiosas de interés general de seguridad aérea, las actividades de la aviación civil sujetas a la normativa nacional. El art. 10.1 del RD 515/2020 reproduce esa fórmula al invocar «la excepción prevista en el artículo 24.1». La Ley 21/2003 es además la habilitación legal citada por la disposición final tercera del propio RD (junto con la Ley 48/1960). El anexo 2 de la Ley 14/2000 no contiene ningún procedimiento de certificación de proveedores ATM/ANS.
Razonamiento del modelo
El reglamento es de 2020, posterior a la Ley 4/1999, así que solo vale si tiene cobertura legal expresa. No la da el anexo 2 de la Ley 14/2000 ni el párrafo segundo del art. 24.1: el certificado no transfiere por sí mismo facultades sobre el servicio público, pues eso corresponde a la designación. La DA 19.ª de la Ley 21/2003 sí parece cubrir la certificación de proveedores de servicios de navegación aérea, que es una actividad de aviación civil con evidente razón imperiosa de seguridad aérea, y el art. 24.1 exige precisamente esa motivación para acceder a una actividad. Quedan tres dudas. La primera es el texto, pues el pasaje de la DA 19.ª está truncado. La segunda es temporal: la redacción amplia («actividades de la aviación civil… sujetas a la normativa nacional») consta en la reforma del RDL 14/2022, y la versión de 2014 solo cubría autorizaciones de operaciones aéreas, uso del espacio aéreo, operaciones especiales y RPAS, de modo que, si esa era la redacción vigente en mayo de 2020, la cobertura sería discutible. La tercera es que el régimen sustantivo procede de normas de la UE (Reglamento 550/2004 y Reglamento de Ejecución 2017/373), lo que puede cuestionar que sea «normativa nacional», aunque el procedimiento de resolución y silencio es puramente interno. Ninguna norma de la UE fija un silencio positivo que choque con el negativo.
A quién beneficiaría
La Administración (AESA), que evita certificaciones tácitas de servicios críticos para la seguridad aérea. Si el silencio negativo se declarase nulo, se beneficiarían los solicitantes (proveedores de servicios), que podrían alegar un certificado o modificación obtenido por silencio positivo.
Pendiente de comprobar
- Texto íntegro de la DA 19.ª de la Ley 21/2003 y su redacción vigente el 13-5-2020, cuando entró en vigor el RD 515/2020.
- Si la redacción amplia de la DA 19.ª es anterior a 2020 o solo llegó con el RDL 14/2022, y si una cobertura legal sobrevenida sana un silencio reglamentario previo sin cobertura.
- Si la certificación ATM/ANS, regida por el Reglamento (CE) 550/2004 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373, es «actividad sujeta a la normativa nacional» a efectos de la DA 19.ª.
- Si el Reglamento 2017/373 o el 550/2004 imponen algún régimen de silencio o plazos propios, incluida la evaluación de cambios en 30 días hábiles.
- Jurisprudencia de la Sala Tercera sobre silencio negativo en procedimientos de aviación civil y sobre la exigencia de «razones imperiosas de interés general» expresas.
- Si el RD 931/2010, derogado por este RD, tenía el mismo silencio negativo, y con qué cobertura.