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Real Decreto 558/2020 · Artículo tercero
Real Decreto 558/2020, de 9 de junio, por el que se modifican distintos reales decretos que establecen normativa básica de desarrollo de reglamentos de la Unión Europea en materia de frutas y hortalizas y vitivinicultura.
Probablemente nulo
- En el BOE
- Artículo tercero ↗
- Norma
- Real Decreto · 09/06/2020 · Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
- Cobertura
- Sin cobertura
Procedimiento
Solicitud de autorización de nuevas plantaciones de viñedo, presentada ante la comunidad autónoma (art. 11.3 del Real Decreto 1338/2018)
Razonamiento del modelo
El art. 11.3 del RD 1338/2018 (en la redacción del RD 558/2020) dispone que, vencido el plazo del 1 de agosto sin resolución notificada, los solicitantes de autorizaciones de nuevas plantaciones de viñedo «podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio negativo». Es un procedimiento a solicitud del interesado, así que la regla general del art. 24.1 Ley 39/2015 es el silencio positivo. Para invertirla se exige una norma con rango de ley o de Derecho de la UE, y la fecha de la norma (2020) impide invocar la DT 1.ª Ley 4/1999 o la DA 4.ª Ley 25/2009, que solo amparan silencios negativos fijados antes por ley o por Derecho UE. El Anexo 2 de la Ley 14/2000 no recoge este procedimiento: no figuran autorizaciones de plantación de viñedo, y la partida de «subvenciones con financiación UE» no encaja porque la autorización de plantación no es una subvención. La búsqueda no aporta ningún pasaje de las leyes citadas (Ley 24/2003 y Ley 39/2015) ni de otras leyes en vigor que cubra este procedimiento. Tampoco encaja el párrafo segundo del art. 24.1: la autorización no transfiere facultades sobre dominio público o servicio público, y es muy forzado calificar la plantación de viñedo como actividad que pueda dañar el medio ambiente. La duda restante es que el Reglamento (UE) 1308/2013 limita las nuevas plantaciones a un porcentaje de superficie, lo que hace difícil admitir autorizaciones por silencio positivo (art. 47.1.f Ley 39/2015). Ese argumento limita los efectos del silencio positivo, pero no legitima que un reglamento fije el silencio negativo.
A quién beneficiaría
La Administración (comunidades autónomas y Ministerio) se beneficia del silencio negativo, porque evita autorizaciones presuntas que superarían la superficie máxima disponible y el prorrateo. Los solicitantes que no hubieran recibido resolución en plazo se beneficiarían de la nulidad, al poder invocar la regla del silencio positivo, aunque ese efecto tendría que superar el obstáculo del límite de superficie del Derecho UE.
Pendiente de comprobar
- Texto íntegro de la Ley 24/2003, de la Viña y del Vino, y sus modificaciones, por si alguna disposición fija el sentido del silencio en materia de potencial vitícola.
- Reglamento (UE) 1308/2013 (arts. 61-66), Reglamento Delegado (UE) 2018/273 y Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274: confirmar que ninguno regula el sentido del silencio ni ordena denegar por inacción.
- Si el silencio negativo ya figuraba en la redacción original del art. 11.3 del RD 1338/2018 o lo introdujo el RD 558/2020, y si se mantiene en las versiones consolidadas posteriores.
- Jurisprudencia de la Sala Tercera sobre reglamentos posteriores a la Ley 4/1999 que establecen silencio negativo sin cobertura legal, y sobre silencio positivo y art. 47.1.f en procedimientos con cupo limitado.
- Si, por tratarse de concurrencia con cupo y prorrateo, cabe invocar alguna norma con rango de ley que lo asimile a un procedimiento de concurrencia competitiva con silencio negativo (por ejemplo, art. 25.5 Ley 38/2003, solo si se calificara de subvención, lo que parece improbable).
- Estado actual del Anexo 2 de la Ley 14/2000 tras las derogaciones de la Ley 8/2025 y del RDL 14/2022.