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Real Decreto 765/2022 · Artículo 4
Real Decreto 765/2022, de 20 de septiembre, por el que se regula el uso de aeronaves motorizadas ultraligeras (ULM).
Probablemente válido
- En el BOE
- Artículo 4 ↗
- Norma
- Real Decreto · 20/09/2022 · Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
- Cobertura
- Ley sectorial
Procedimiento
Suspensión excepcional de algunas limitaciones operativas del apartado 1 del artículo 4 (operación de ULM), previa solicitud del interesado ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea
Cobertura legal encontrada
Disposición adicional decimonovena de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea (norma con rango de ley). Establece que, en las actividades de aviación civil sujetas a la normativa nacional, por razones imperiosas de interés general relativas a la seguridad aérea, se entienden incluidas en la excepción del art. 24.1 Ley 39/2015 (silencio negativo). El propio art. 4.3 del RD 765/2022 la invoca expresamente. La cobertura se aprecia sobre un texto truncado en el extracto aportado; no he podido leer el resto del apartado 1 ni los demás apartados.
Razonamiento del modelo
El reglamento no crea por sí mismo el silencio negativo, sino que se limita a aplicar la excepción del art. 24.1 Ley 39/2015 por remisión a una ley formal, la DA 19.ª Ley 21/2003, que es la técnica que exige ese precepto. Los ULM están excluidos del Reglamento Base de EASA (art. 2.8 y Anexo I, letra f, del Reglamento (UE) 2018/1139, según el preámbulo) y regulados por normativa nacional, de modo que encajan en el presupuesto de la DA 19.ª («actividades de la aviación civil… sujetas a la normativa nacional»). El procedimiento consiste en dejar en suspenso limitaciones operativas de seguridad (oxígeno, VFR diurno, espacio aéreo controlado, licencia). Una estimación presunta equivaldría a una dispensa tácita de esas normas, lo que enlaza directamente con la razón imperiosa de interés general invocada, la seguridad aérea, y satisface la exigencia del inciso final del art. 24.1 de que la ley se funde en tales razones. El Anexo 2 de la Ley 14/2000 no ayuda: solo menciona los centros de vuelo de ULM (Real Decreto 2876/1982), que es otro procedimiento y está derogado. Tampoco operan el Derecho UE ni el párrafo segundo del art. 24.1, así que la validez descansa únicamente en la DA 19.ª. El plazo de tres meses es conforme con el art. 21 Ley 39/2015.
A quién beneficiaría
La Administración (AESA), que evita dispensas tácitas de normas de seguridad operacional y conserva el control previo y expreso. El solicitante queda sin estimación presunta y solo puede acudir a la vía de recurso contra la desestimación por silencio.
Pendiente de comprobar
- Texto íntegro y vigente de la DA 19.ª Ley 21/2003, en particular si su ámbito es general para toda la aviación civil nacional o enumera procedimientos concretos, y si alcanza a las exenciones o suspensiones de limitaciones operativas de ULM.
- Si la DA 19.ª se refiere a procedimientos 'a solicitud del interesado' ante AESA y no a una lista cerrada que excluya este supuesto.
- Fecha y redacción de la DA 19.ª (versión en vigor al 30/10/2026) y posibles modificaciones posteriores.
- Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la suficiencia de cláusulas genéricas de remisión a razones imperiosas de interés general (seguridad aérea) y sobre la proporcionalidad del silencio negativo.
- Informe del Consejo de Estado sobre el proyecto de RD 765/2022, por si analizó el art. 4.3 y la DA 19.ª.
- Aplicabilidad residual de la Directiva 2006/123/CE (art. 13.4), que probablemente no es relevante por la exclusión de los servicios de transporte.