§ Exploits legales en el BOE

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Real Decreto 889/2022 · Artículo 18

Real Decreto 889/2022, de 18 de octubre, por el que se establecen las condiciones y los procedimientos de homologación, de declaración de equivalencia y de convalidación de enseñanzas universitarias de sistemas educativos extranjeros y por el que se regula el procedimiento para establecer la correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior de los títulos universitarios oficiales pertenecientes a ordenaciones académicas anteriores.

Probablemente válido

En el BOE
Artículo 18 ↗
Norma
Real Decreto · 18/10/2022 · Ministerio de Universidades
Cobertura
Anexo 2 Ley 14/2000

Procedimiento

Homologación o declaración de equivalencia de enseñanzas universitarias extranjeras (y, en su caso, de títulos universitarios oficiales de ordenaciones anteriores)

Cobertura legal encontrada

Anexo 2 de la DA 29.ª de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre (norma con rango de ley), que incluye literalmente: «Los procedimientos de expedición, renovación, revalidación, homologación, convalidación, reconocimiento, correspondencia y equivalencia a titulación y a nivel académico de títulos, diplomas, asignaturas, licencias y certificados académicos o profesionales». El art. 18.3 del RD 889/2022 remite expresamente a esa disposición y a ese anexo.

Razonamiento del modelo

El art. 18.3 no crea el silencio negativo, sino que se limita a reproducir y remitirse al régimen fijado por una norma con rango de ley, que es lo que exige el art. 24.1 Ley 39/2015. La homologación y la declaración de equivalencia de títulos universitarios extranjeros encajan de lleno en la entrada del Anexo 2 sobre «homologación», «reconocimiento», «correspondencia y equivalencia a titulación y a nivel académico». Esa lista legal de silencios negativos se mantiene tras la Ley 25/2009 (DA 4.ª) para los silencios anteriores a 2009 fijados por ley. Las derogaciones parciales del Anexo 2 que figuran en las notas (Ley 8/2025, RDL 14/2022, Ley 15/2014, etc.) no parecen afectar a esta entrada, aunque debe comprobarse. El único flanco discutible es la exigencia de «razones imperiosas de interés general» del art. 24.1 cuando el procedimiento permite acceder a una actividad, como en la homologación para profesión regulada. Aun así, la finalidad de garantizar la equivalencia de la formación para el ejercicio de profesiones reguladas es compatible con esa justificación, y el silencio negativo tiene aquí cobertura legal directa, por lo que la nulidad por el art. 47.2 es improbable.

A quién beneficiaría

La Administración (Ministerio de Universidades y ANECA), porque evita que una demora en la tramitación produzca homologaciones o equivalencias presuntas sin evaluación académica. También se beneficia, de forma indirecta, el sistema de profesiones reguladas. El solicitante queda perjudicado, ya que solo puede acudir a la vía de recurso, aunque la resolución expresa tardía no queda vinculada al sentido del silencio (art. 24.3.b).

Pendiente de comprobar