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Real Decreto 1044/2022 · Artículo 18
Real Decreto 1044/2022, de 27 de diciembre, de ordenación de la flota pesquera.
Probablemente válido
- En el BOE
- Artículo 18 ↗
- Norma
- Real Decreto · 27/12/2022 · Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
- Cobertura
- Ley sectorial
Procedimiento
Alta de buque de pesca en el Registro de Flota, a instancia de la persona propietaria ante la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura (art. 18.2)
Cobertura legal encontrada
Disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca marítima del Estado, que el propio art. 18.2.c) cita: el vencimiento del plazo para resolver las solicitudes de autorizaciones de pesca marítima se entiende como silencio negativo. Como apoyo adicional, la DA 2.ª de la Ley 5/2023 (silencio negativo en los procedimientos previstos en esa ley, con cita expresa del art. 24 Ley 39/2015), si el alta en el Registro de Flota es un procedimiento previsto en ella. Además, la DA 4.ª Ley 25/2009 mantiene los silencios negativos fijados por ley antes de 2009.
Razonamiento del modelo
El Anexo 2 de la Ley 14/2000 no recoge este procedimiento: sus entradas sobre buques se refieren a la marina mercante, no al Registro de Flota Pesquera. El art. 18.2.c) no crea el silencio negativo, sino que remite a una norma con rango de ley, la DA 6.ª de la Ley 3/2001, que es anterior a 2009 y por tanto queda amparada por la DA 4.ª Ley 25/2009 sin necesidad de razones imperiosas de interés general. El punto débil es que el alta en el registro no es, en sentido estricto, una «autorización de pesca marítima», sino un paso previo a la licencia y al despacho, aunque la ordenación de la flota se articula con la actividad pesquera y la práctica administrativa y normativa del sector ha tratado ambas como un conjunto. Además, la entrada de nueva capacidad pesquera en la flota se puede reconducir al párrafo segundo del art. 24.1 (actividades que puedan dañar el medio ambiente, y explotación de recursos de dominio público), lo que daría cobertura directa en la propia Ley 39/2015. Por último, como el reglamento es de 2022, no entra en juego la DT 1.ª Ley 4/1999. Si hay cobertura legal el efecto es «ninguno», y solo faltando toda cobertura sería nulo conforme al art. 47.2 Ley 39/2015.
A quién beneficiaría
La Administración pesquera (DG de Ordenación Pesquera y Acuicultura), que evita que una demora suya produzca altas por silencio y entradas no controladas de capacidad pesquera. Indirectamente, el control de esfuerzo pesquero y de los recursos, frente al armador solicitante, que solo podrá recurrir en alzada o ir a la vía contenciosa.
Pendiente de comprobar
- Si la DA 6.ª de la Ley 3/2001 seguía vigente el 27-12-2022, y si la Ley 5/2023 la derogó con efectos posteriores (el RD entra en vigor el 31-3-2023, después de la Ley 5/2023, que es de 17-3-2023).
- Si el alta en el Registro de Flota se regula en la Ley 5/2023 (título de ordenación de flota), de modo que la DA 2.ª de esa ley cubra el procedimiento de forma directa.
- Jurisprudencia o doctrina que equipare, o no, el alta, la entrada en flota o la licencia con una «autorización de pesca marítima» a efectos de la DA 6.ª.
- Si el Consejo de Estado, en su dictamen sobre el proyecto, se pronunció sobre el sentido del silencio en el art. 18.2.c).
- Si la excepción del párrafo segundo del art. 24.1 (medio ambiente / dominio público) se ha aplicado ya a procedimientos de ordenación de flota o de acceso a recursos pesqueros.