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Real Decreto 1044/2022 · Artículo 19
Real Decreto 1044/2022, de 27 de diciembre, de ordenación de la flota pesquera.
Probablemente válido
- En el BOE
- Artículo 19 ↗
- Norma
- Real Decreto · 27/12/2022 · Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
- Cobertura
- Ley sectorial
Procedimiento
Cambio de autorización de un buque de pesca autorizado solo para aguas interiores, para faenar en aguas exteriores o en aguas exteriores e interiores (resolución de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura)
Cobertura legal encontrada
Disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado: «el vencimiento del plazo máximo para resolver las solicitudes de autorizaciones de pesca marítima se entenderá como silencio administrativo negativo». El art. 19.2.b) RD 1044/2022 remite expresamente a ella. Apoyo subsidiario: párrafo segundo del art. 24.1 Ley 39/2015 (facultades sobre dominio público y actividades que pueden dañar el medio ambiente).
Razonamiento del modelo
El Anexo 2 de la Ley 14/2000 no recoge ningún procedimiento de pesca, así que esa vía no sirve. Sí existe, en cambio, una norma con rango de ley (la DA 6.ª de la Ley 3/2001) que establece el silencio negativo para las solicitudes de autorizaciones de pesca marítima. El art. 19.2.b) no crea el silencio negativo por sí mismo: se limita a remitirse a la ley, de modo que no hay deslegalización ni vulneración de la reserva de ley del art. 24.1 Ley 39/2015. El procedimiento (cambio de autorización a aguas exteriores o a exteriores e interiores) es una modificación del título habilitante para faenar, y encaja razonablemente en «autorizaciones de pesca marítima». La DA 4.ª de la Ley 25/2009 mantiene los silencios negativos previos a 2009 fijados por ley, lo que neutraliza la objeción de que falten razones imperiosas de interés general. Además, la pesca implica aprovechamiento de recursos de dominio público y puede afectar al medio ambiente, lo que refuerza el carácter desestimatorio conforme al párrafo segundo del art. 24.1. El riesgo residual es interpretativo: que se discuta si un cambio de ámbito territorial es una «autorización de pesca» en sentido estricto, o que la DA 6.ª se haya modificado.
A quién beneficiaría
La Administración pesquera del Estado (DG de Ordenación Pesquera y Acuicultura), que evita autorizaciones de acceso a aguas exteriores por silencio, con la consiguiente entrada de capacidad pesquera no controlada. El propietario del buque solo conserva la vía de alzada y la contencioso-administrativa.
Pendiente de comprobar
- Texto vigente y completo de la DA 6.ª Ley 3/2001 (el extracto está truncado) y si fue modificada tras 2001, en particular tras la Ley 39/2015.
- Que la DA 4.ª Ley 25/2009 efectivamente mantiene los silencios negativos legales previos y su alcance.
- Jurisprudencia o doctrina del Consejo de Estado sobre si los cambios de modalidad o de ámbito territorial son «autorizaciones de pesca marítima» a efectos de la DA 6.ª.
- Si el dictamen del Consejo de Estado sobre el RD 1044/2022 o el RD 1549/2009 aborda el silencio negativo.
- Si el Derecho UE (Reglamento (UE) 1380/2013 y Reglamento de control 1224/2009) exige autorización expresa para acceder a aguas exteriores, lo que reforzaría el silencio negativo.
- Si el art. 24.1 Ley 39/2015, tras la reforma de 2009 (Ley 25/2009), exige la motivación en razones imperiosas de interés general respecto de leyes posteriores. No es el caso de la Ley 3/2001, que es anterior.