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Real Decreto 128/2022 · Artículo 7
Real Decreto 128/2022, de 15 de febrero, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos de buques.
Probablemente válido
- En el BOE
- Artículo 7 ↗
- Norma
- Real Decreto · 15/02/2022 · Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática
- Cobertura
- Anexo 2 Ley 14/2000
Procedimiento
Solicitud del certificado de aptitud de medios flotantes para la instalación portuaria receptora
Cobertura legal encontrada
Sí, con dos apoyos. (1) Anexo 2 de la DA 29.ª Ley 14/2000 (lista con rango de ley, mantenida por la DA 4.ª Ley 25/2009): «Procedimiento sobre expedición, renovación, prórroga y visado de certificados de cumplimiento de Convenios Internacionales y normativa interna», con referencia al Reglamento de reconocimiento de buques y embarcaciones (Decreto 3384/1971). El certificado de aptitud de medios flotantes del art. 7 RD 128/2022 es un certificado de normativa interna, de origen MARPOL y Directiva 2019/883, expedido por la Capitanía Marítima previo informe de inspección sobre embarcaciones. (2) Art. 24.1, párrafo 2.º, Ley 39/2015: silencio desestimatorio cuando se ejercen «actividades que puedan dañar el medio ambiente». Los medios flotantes recogen hidrocarburos, aguas sucias y otros residuos de buques.
Razonamiento del modelo
El art. 7.2 fija silencio negativo por reglamento, lo que solo es válido si repite o desarrolla un silencio negativo fijado por ley o por Derecho UE. La mejor cobertura es la entrada del Anexo 2 sobre certificados de cumplimiento de Convenios Internacionales y normativa interna. Se refiere a buques y embarcaciones y a certificados de la marina mercante, y no consta marcada como derogada en el texto aportado. La remisión a la Ley 27/1992 (hoy sustituida por el TRLPEMM) no debería hacerla decaer, porque la lista sigue vigente como norma con rango de ley. Como segundo apoyo, el art. 24.1 párrafo 2.º ya excluye el silencio positivo en actividades que puedan dañar el medio ambiente, y esta norma es de protección ambiental (art. 149.1.23.ª CE). La debilidad está en el encaje: el certificado acredita la aptitud técnica del medio flotante y no autoriza la actividad ni transfiere facultades sobre el servicio público, pues el propio art. 7.1 remite a «las demás autorizaciones». Un recurrente podría sostener que el Anexo 2 se refiere a certificados de buques y no a un certificado de instalación receptora. Eso deja el resultado como probablemente válido, pero no inmune.
A quién beneficiaría
La Administración marítima (Capitanías Marítimas y DGMM), que evita certificar por inacción medios flotantes que manejan residuos contaminantes sin informe favorable de inspección. Se beneficia también el interés medioambiental. El perjudicado es el gestor solicitante, que no obtiene el certificado por silencio.
Pendiente de comprobar
- Qué referencias del Anexo 2 derogan exactamente la Ley 8/2025 (DD única d) y el RDL 14/2022 (DD única 2): confirmar que la entrada de certificados de cumplimiento de convenios internacionales y normativa interna sigue vigente.
- Si el Consejo de Estado, en su dictamen sobre el RD 128/2022, examinó o justificó el sentido negativo del silencio en el art. 7.2.
- Jurisprudencia del TS sobre el alcance de esa entrada del Anexo 2 (si se extiende a certificados que no son de buques en sentido estricto) y sobre la excepción ambiental del art. 24.1 párrafo 2.º, con su interpretación restrictiva.
- Si el servicio de recepción de desechos es servicio portuario (TRLPEMM) y si el certificado condiciona la licencia o autorización de ese servicio, lo que reforzaría la excepción de dominio o servicio público.
- Si la Directiva (UE) 2019/883 o MARPOL exigen aprobación expresa de las instalaciones de recepción, lo que daría una vía autónoma por Derecho UE o internacional.
- Efecto del art. 24.1 párr. 3.º en el recurso de alzada del art. 7.2: la estimación por silencio de la alzada no opera si la materia es la del párrafo 2.º (medio ambiente), de modo que ahí el silencio también sería negativo.