§ Exploits legales en el BOE

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Real Decreto 128/2022 · Artículo 7

Real Decreto 128/2022, de 15 de febrero, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos de buques.

Probablemente válido

En el BOE
Artículo 7 ↗
Norma
Real Decreto · 15/02/2022 · Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática
Cobertura
Anexo 2 Ley 14/2000

Procedimiento

Solicitud del certificado de aptitud de medios flotantes para la instalación portuaria receptora

Cobertura legal encontrada

Sí, con dos apoyos. (1) Anexo 2 de la DA 29.ª Ley 14/2000 (lista con rango de ley, mantenida por la DA 4.ª Ley 25/2009): «Procedimiento sobre expedición, renovación, prórroga y visado de certificados de cumplimiento de Convenios Internacionales y normativa interna», con referencia al Reglamento de reconocimiento de buques y embarcaciones (Decreto 3384/1971). El certificado de aptitud de medios flotantes del art. 7 RD 128/2022 es un certificado de normativa interna, de origen MARPOL y Directiva 2019/883, expedido por la Capitanía Marítima previo informe de inspección sobre embarcaciones. (2) Art. 24.1, párrafo 2.º, Ley 39/2015: silencio desestimatorio cuando se ejercen «actividades que puedan dañar el medio ambiente». Los medios flotantes recogen hidrocarburos, aguas sucias y otros residuos de buques.

Razonamiento del modelo

El art. 7.2 fija silencio negativo por reglamento, lo que solo es válido si repite o desarrolla un silencio negativo fijado por ley o por Derecho UE. La mejor cobertura es la entrada del Anexo 2 sobre certificados de cumplimiento de Convenios Internacionales y normativa interna. Se refiere a buques y embarcaciones y a certificados de la marina mercante, y no consta marcada como derogada en el texto aportado. La remisión a la Ley 27/1992 (hoy sustituida por el TRLPEMM) no debería hacerla decaer, porque la lista sigue vigente como norma con rango de ley. Como segundo apoyo, el art. 24.1 párrafo 2.º ya excluye el silencio positivo en actividades que puedan dañar el medio ambiente, y esta norma es de protección ambiental (art. 149.1.23.ª CE). La debilidad está en el encaje: el certificado acredita la aptitud técnica del medio flotante y no autoriza la actividad ni transfiere facultades sobre el servicio público, pues el propio art. 7.1 remite a «las demás autorizaciones». Un recurrente podría sostener que el Anexo 2 se refiere a certificados de buques y no a un certificado de instalación receptora. Eso deja el resultado como probablemente válido, pero no inmune.

A quién beneficiaría

La Administración marítima (Capitanías Marítimas y DGMM), que evita certificar por inacción medios flotantes que manejan residuos contaminantes sin informe favorable de inspección. Se beneficia también el interés medioambiental. El perjudicado es el gestor solicitante, que no obtiene el certificado por silencio.

Pendiente de comprobar