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Real Decreto 220/2022 · Artículo 44

Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional.

Dudoso

En el BOE
Artículo 44 ↗
Norma
Real Decreto · 29/03/2022 · Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Cobertura
Excepción art. 24.1

Procedimiento

solicitud de autorización de acción concertada en materia de protección internacional, presentada por la entidad solicitante ante la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal

Cobertura legal encontrada

No hay una ley específica que fije el silencio negativo para este procedimiento. Anexo 2 de la DA 29.ª Ley 14/2000: no figura la autorización de acción concertada. Lo más próximo es el reconocimiento de la condición de refugiado (Ley 5/1984, art. 4), que es otro procedimiento. La Ley 12/2009, citada en la habilitación (arts. 30.2, 31.1 y 33.3), no contiene regla de silencio. La búsqueda en otras leyes solo da silencios negativos de procedimientos distintos (registro de mediadores sociales del IMV, Ley 19/2021; sandbox financiero; Registro Civil; etc.). La única cobertura plausible es el art. 24.1 párr. 2.º Ley 39/2015, excepción de los procedimientos cuya estimación transfiere al solicitante o a terceros facultades relativas al servicio público. La acción concertada es una forma de gestión del servicio público de acogida (preámbulo del RD 220/2022: «gestión del sistema de acogida... mediante la acción concertada»).

Razonamiento del modelo

El RD 220/2022 es posterior al 14-4-1999. No opera, por tanto, la DT 1.ª Ley 4/1999 y, si no hubiera cobertura legal, el efecto sería la nulidad del art. 44.4 (art. 47.2 Ley 39/2015). El silencio negativo del art. 44.4 es una norma reglamentaria. No encaja en el Anexo 2 de la Ley 14/2000, ni en la DA 4.ª Ley 25/2009 (que solo mantiene silencios negativos previos a 2009 fijados por ley o Derecho UE), ni en ninguna ley sectorial ni norma UE de las aportadas. Queda la excepción del art. 24.1 párr. 2.º, que opera directamente por ley sin necesidad de norma habilitante. La autorización integra a la entidad en la gestión de un servicio público financiado con fondos públicos, lo que da un argumento serio de que se le transfieren facultades relativas al servicio público. El argumento es débil en parte: la jurisprudencia interpreta esa excepción restrictivamente (concesiones y figuras análogas), y la autorización es una habilitación previa, sin adjudicación ni financiación concreta. A favor de la validez, el supuesto no es un mero acceso a una actividad de mercado, por lo que no exigiría la ley con razones imperiosas de interés general. Además, los servicios sociales para personas necesitadas están excluidos de la Directiva de servicios. El resultado es dudoso, con ligera inclinación a la validez por la vía de la excepción.

A quién beneficiaría

La Administración (Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida y el Ministerio de Inclusión), que evita que entidades no verificadas queden autorizadas por silencio e incorporadas a un sistema financiado con fondos públicos. Pierden las entidades solicitantes, que no obtendrían autorización por inactividad y solo podrían acudir a la vía de recurso.

Pendiente de comprobar