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Real Decreto 269/2022 · Artículo 68
Real Decreto 269/2022, de 12 de abril, por el que se regulan los títulos profesionales y de competencia de la Marina Mercante.
Probablemente válido
- En el BOE
- Artículo 68 ↗
- Norma
- Real Decreto · 12/04/2022 · Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
- Cobertura
- Anexo 2 Ley 14/2000
Procedimiento
Reconocimiento de título de competencia de la Marina Mercante mediante refrendo, con expedición de tarjeta profesional (y autorización provisional para ejercer durante la tramitación)
Cobertura legal encontrada
Anexo 2 de la DA 29.ª Ley 14/2000 (norma con rango de ley), que recoge dos entradas aplicables. La primera es genérica: «Los procedimientos de expedición, renovación, revalidación, homologación, convalidación, reconocimiento, correspondencia y equivalencia a titulación y a nivel académico de títulos, diplomas, asignaturas, licencias y certificados académicos o profesionales». La segunda es específica de la materia marítima: «Procedimiento sobre expedición y convalidación de titulaciones profesionales y de títulos náuticos de recreo y tarjetas» (Ley 27/1992 y RD 2062/1999, antecedente del RD 269/2022). El art. 68.5 regula el reconocimiento de títulos de competencia mediante refrendo y la emisión de la tarjeta profesional, que encaja en ambas.
Razonamiento del modelo
El art. 24.1 Ley 39/2015 admite el silencio negativo cuando lo establece una norma con rango de ley, y el Anexo 2 de la Ley 14/2000 es esa norma. El procedimiento del art. 68 es un reconocimiento de título profesional extranjero, mediante refrendo y expedición de tarjeta, y está comprendido en la entrada genérica sobre reconocimiento de títulos profesionales. También lo está en la entrada específica sobre titulaciones profesionales y tarjetas de la Marina Mercante. La DA 4.ª Ley 25/2009 mantiene los silencios negativos previstos en normas legales anteriores a 2009, de modo que la entrada sigue vigente. Como el procedimiento da acceso a una actividad regulada, el art. 24.1 exige que la ley que imponga el silencio negativo se funde en razones imperiosas de interés general. La seguridad marítima, la protección del medio marino y el cumplimiento del Convenio STCW y de la Directiva 2008/106/CE parecen suficientes. El reglamento no crea el silencio negativo por sí mismo, sino que reproduce el régimen que ya fija la ley. El riesgo de nulidad es residual y depende de que las entradas del Anexo 2 no hayan sido derogadas.
A quién beneficiaría
La Administración marítima (Dirección General de la Marina Mercante), que evita que un retraso en resolver genere un refrendo por silencio positivo. También el sistema de seguridad marítima, que conserva el control previo del cumplimiento STCW sobre quienes ejercen en buques españoles. Perjudica al marino solicitante, que solo puede acudir a la reposición o al contencioso.
Pendiente de comprobar
- Que la derogación parcial del Anexo 2 por la DA única.d) de la Ley 8/2025 (BOE-A-2025-19339) y por el RDL 14/2022 no afecte a las entradas de títulos profesionales ni a la de titulaciones marítimas y tarjetas.
- La redacción actual de la DA 29.ª Ley 14/2000 y del Anexo 2 tras la Ley 15/2014 y la Ley 24/2001, y si la entrada genérica incluye expresamente el «reconocimiento» de títulos profesionales extranjeros.
- Si el art. 24.1 exige motivar las razones imperiosas de interés general en la propia ley y si la jurisprudencia del Tribunal Supremo admite la remisión genérica al Anexo 2 para procedimientos de acceso a actividades.
- Si la Directiva 2008/106/CE modificada por la Directiva 2019/1159 impone un plazo o una forma de decisión que pudiera chocar con el silencio negativo o reforzarlo.
- La aplicación de la DA 4.ª Ley 25/2009 y la doctrina del Consejo de Estado sobre silencios en procedimientos de reconocimiento de cualificaciones profesionales de la UE.
- Si el reconocimiento de títulos de Estados miembros de la UE o del EEE (Directiva 2005/36/CE y su transposición) tiene un régimen de silencio distinto del aplicable a los de terceros países.