§ Exploits legales en el BOE

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Real Decreto 269/2022 · Artículo 68

Real Decreto 269/2022, de 12 de abril, por el que se regulan los títulos profesionales y de competencia de la Marina Mercante.

Probablemente válido

En el BOE
Artículo 68 ↗
Norma
Real Decreto · 12/04/2022 · Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
Cobertura
Anexo 2 Ley 14/2000

Procedimiento

Reconocimiento de título de competencia de la Marina Mercante mediante refrendo, con expedición de tarjeta profesional (y autorización provisional para ejercer durante la tramitación)

Cobertura legal encontrada

Anexo 2 de la DA 29.ª Ley 14/2000 (norma con rango de ley), que recoge dos entradas aplicables. La primera es genérica: «Los procedimientos de expedición, renovación, revalidación, homologación, convalidación, reconocimiento, correspondencia y equivalencia a titulación y a nivel académico de títulos, diplomas, asignaturas, licencias y certificados académicos o profesionales». La segunda es específica de la materia marítima: «Procedimiento sobre expedición y convalidación de titulaciones profesionales y de títulos náuticos de recreo y tarjetas» (Ley 27/1992 y RD 2062/1999, antecedente del RD 269/2022). El art. 68.5 regula el reconocimiento de títulos de competencia mediante refrendo y la emisión de la tarjeta profesional, que encaja en ambas.

Razonamiento del modelo

El art. 24.1 Ley 39/2015 admite el silencio negativo cuando lo establece una norma con rango de ley, y el Anexo 2 de la Ley 14/2000 es esa norma. El procedimiento del art. 68 es un reconocimiento de título profesional extranjero, mediante refrendo y expedición de tarjeta, y está comprendido en la entrada genérica sobre reconocimiento de títulos profesionales. También lo está en la entrada específica sobre titulaciones profesionales y tarjetas de la Marina Mercante. La DA 4.ª Ley 25/2009 mantiene los silencios negativos previstos en normas legales anteriores a 2009, de modo que la entrada sigue vigente. Como el procedimiento da acceso a una actividad regulada, el art. 24.1 exige que la ley que imponga el silencio negativo se funde en razones imperiosas de interés general. La seguridad marítima, la protección del medio marino y el cumplimiento del Convenio STCW y de la Directiva 2008/106/CE parecen suficientes. El reglamento no crea el silencio negativo por sí mismo, sino que reproduce el régimen que ya fija la ley. El riesgo de nulidad es residual y depende de que las entradas del Anexo 2 no hayan sido derogadas.

A quién beneficiaría

La Administración marítima (Dirección General de la Marina Mercante), que evita que un retraso en resolver genere un refrendo por silencio positivo. También el sistema de seguridad marítima, que conserva el control previo del cumplimiento STCW sobre quienes ejercen en buques españoles. Perjudica al marino solicitante, que solo puede acudir a la reposición o al contencioso.

Pendiente de comprobar