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Orden EFP/892/2023 · Artículo 10
Orden EFP/892/2023, de 26 de julio, por la que se establecen convalidaciones entre módulos del bloque común de las enseñanzas deportivas y determinados títulos oficiales relacionados con la actividad física y el deporte y se regula el procedimiento para la resolución individualizada de convalidaciones.
Probablemente válido
- En el BOE
- Artículo 10 ↗
- Norma
- Orden · 26/07/2023 · Ministerio de Educación y Formación Profesional
- Cobertura
- Anexo 2 Ley 14/2000
Procedimiento
Resolución individualizada de convalidación entre módulos del bloque común de las enseñanzas deportivas y títulos oficiales relacionados con la actividad física y el deporte
Cobertura legal encontrada
Anexo 2 de la DA 29.ª de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre (norma con rango de ley), que incluye entre los procedimientos con silencio negativo: «Los procedimientos de expedición, renovación, revalidación, homologación, convalidación, reconocimiento, correspondencia y equivalencia a titulación y a nivel académico de títulos, diplomas, asignaturas, licencias y certificados académicos o profesionales». La entrada figura en el texto aportado sin marca de «(Derogado)».
Razonamiento del modelo
El art. 10.3 invoca los arts. 21 y 24 de la Ley 39/2015, pero el art. 24.1 solo permite el silencio negativo si una norma con rango de ley lo prevé, así que la motivación del reglamento es defectuosa. Esa defectuosa remisión no basta para anular la regla, porque la cobertura legal existe de forma autónoma. La convalidación de módulos de enseñanza deportiva cabe con naturalidad en la entrada genérica del Anexo 2 sobre «convalidación… de títulos, diplomas, asignaturas… certificados académicos o profesionales». La competencia es del Ministerio, es decir, de la AGE, a la que se aplica la DA 29.ª. Por la DA 4.ª de la Ley 25/2009, los silencios negativos fijados por ley antes de 2009 siguen vigentes, y la Ley 14/2000 es anterior. El párrafo segundo del art. 24.1 y el Derecho UE no son necesarios, y la exigencia de «razones imperiosas de interés general» se refiere al acceso a actividades, no a un trámite académico de convalidación. Por tanto, el art. 10.3 se limita a reproducir un silencio negativo ya establecido por ley, y no procede declarar su nulidad conforme al art. 47.2 de la Ley 39/2015.
A quién beneficiaría
La Administración, que mantiene el silencio negativo y evita los efectos de una estimación presunta. Los solicitantes quedan solo con la vía de recurso ante el silencio, y la resolución tardía no queda vinculada al sentido del silencio (art. 24.3.b).
Pendiente de comprobar
- Que la entrada de «convalidación… de títulos, diplomas, asignaturas…» del Anexo 2 no esté entre las referencias derogadas por la Ley 8/2025 (disp. derog. única d) ni por el RDL 14/2022 (disp. derog. única 2). Las notas del texto no identifican qué entradas se derogaron.
- Que la redacción vigente a fecha de los hechos del Anexo 2 siga incluyendo esa entrada, teniendo en cuenta las modificaciones de la Ley 24/2001, la Ley 62/2003 y la Ley 15/2014.
- Jurisprudencia del TS que aplique esa entrada del Anexo 2 a convalidaciones de estudios no universitarios o de formación profesional y deportiva, y no solo universitarios.
- Que no exista una ley sectorial posterior (por ejemplo, la LOE/LOMLOE o su normativa de desarrollo) que disponga un silencio distinto para estas convalidaciones.
- Si la entrada del Anexo 2 ha de interpretarse restrictivamente (art. 24.1) en cuanto a los «módulos» de enseñanzas deportivas, frente a «asignaturas».
- Que el plazo máximo de seis meses y el órgano competente sean los del procedimiento ministerial (art. 21 Ley 39/2015 y la norma de procedimiento de la orden).