← Casos · Silencio negativo
Real Decreto 728/2023 · Disposición adicional tercera
Real Decreto 728/2023, de 22 de agosto, por el que se modifica el Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales, para incorporar el mecanismo de optimización en la gestión de las posibilidades de pesca, y por el que se regulan ciertos aspectos de la pesquería de patudo (Thunnus obesus) en el Océano Atlántico.
Probablemente válido
- En el BOE
- Disposición adicional tercera ↗
- Norma
- Real Decreto · 22/08/2023 · Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
- Cobertura
- Ley sectorial
Procedimiento
Autorización para la flota pesquera exterior (solicitud de autorización para ejercer la pesca en la zona regulada por la Orden APA/372/2020)
Cobertura legal encontrada
Sí. La DA 3.ª.3 del RD 728/2023 no crea el silencio negativo por sí misma: lo declara expresamente 'de acuerdo con la disposición adicional segunda de la Ley 5/2023, de 17 de marzo'. Esa DA 2.ª, con rango de ley, dispone que el vencimiento del plazo para resolver 'los procedimientos previstos en esta ley' legitima para entender la solicitud desestimada por silencio negativo, en aplicación expresa del art. 24 Ley 39/2015. El procedimiento de autorización para la flota pesquera exterior tiene su base en el art. 13 de la Ley 5/2023, que el propio precepto cita, y en el art. 4 del Reglamento (UE) 2017/2403. Como refuerzo, el art. 24.1 párr. 2.º Ley 39/2015 excluye el silencio positivo en procedimientos que impliquen actividades que puedan dañar el medio ambiente. La pesca de un recurso sometido a cuota y a ORP encaja razonablemente (cf. art. 36.5 Ley 5/2023, que también fija silencio negativo por la especial incidencia en el estado de los recursos).
Razonamiento del modelo
El reglamento se limita a reproducir y remitirse a un silencio negativo que ya establece una norma con rango de ley (DA 2.ª Ley 5/2023), lo que cumple la exigencia de reserva de ley del art. 24.1 Ley 39/2015. El Anexo 2 de la Ley 14/2000 no contiene ningún procedimiento pesquero, así que esa vía no sirve y no hace falta. El punto débil es que, al tratarse del acceso a una actividad o de su ejercicio, la ley que impone el silencio negativo debe fundarse en razones imperiosas de interés general, y la DA 2.ª y el preámbulo de la Ley 5/2023, en los extractos disponibles, no las explicitan. Aun así, la sostenibilidad de los recursos pesqueros y el control de la capacidad y del esfuerzo pesquero, con cuotas y obligaciones frente a ICCAT, son una razón imperiosa de interés general muy defendible. Además, la excepción ambiental del párr. 2.º del art. 24.1 opera directamente por ley, sin depender del reglamento. Una impugnación solo prosperaría si se desvinculara el procedimiento del art. 13 Ley 5/2023 o se exigiera una motivación expresa de las razones imperiosas en la propia ley.
A quién beneficiaría
La Administración pesquera (MAPA / Secretaría General de Pesca), que evita autorizaciones tácitas de acceso a un caladero con posibilidades de pesca limitadas. También se beneficia la gestión de conservación del patudo, al exigirse resolución expresa para operar en la zona de regulación. Los armadores solicitantes quedan perjudicados, porque el silencio solo les abre el recurso de alzada.
Pendiente de comprobar
- Texto íntegro y exacto de la DA 2.ª Ley 5/2023 (el extracto está truncado y repetido) y si incluye algún fundamento en razones imperiosas de interés general.
- Contenido del art. 13 Ley 5/2023, para confirmar que regula la autorización para la flota pesquera exterior y que por tanto es un 'procedimiento previsto en esta ley'.
- Si el art. 4 del Reglamento (UE) 2017/2403 o su normativa de desarrollo exige autorización expresa o prevé algo sobre silencio, lo que reforzaría la vía del Derecho UE.
- Jurisprudencia del TS sobre silencio negativo en acceso a actividades y exigencia de razones imperiosas de interés general (art. 24.1 Ley 39/2015 y art. 43 Ley 30/1992), y si el Consejo de Estado se pronunció sobre este punto en el dictamen del RD 728/2023.
- Si se alega nulidad por el plazo de un mes para resolver: el art. 21.2 Ley 39/2015 permite al reglamento fijar plazos de hasta seis meses, por lo que un mes es válido.
- Que no haya sido modificada la DA 2.ª Ley 5/2023 ni derogada la DA 3.ª RD 728/2023 tras 2023, dada la fecha actual (30/10/2026).