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Real Decreto 678/2023 · Artículo 23
Real Decreto 678/2023, de 18 de julio, por el que se regula la acreditación estatal para el acceso a los cuerpos docentes universitarios y el régimen de los concursos de acceso a plazas de dichos cuerpos.
Probablemente válido
- En el BOE
- Artículo 23 ↗
- Norma
- Real Decreto · 18/07/2023 · Ministerio de Universidades
- Cobertura
- Ley sectorial
Procedimiento
Acreditación estatal para el acceso a los cuerpos docentes universitarios (solicitud de acreditación presentada ante ANECA)
Cobertura legal encontrada
Artículo 69.3 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo (LOSU): «En estos procedimientos el sentido del silencio administrativo será desestimatorio». El artículo 85 LOSU lo repite para la acreditación del Profesorado Permanente Laboral. El artículo 23.2 del RD 678/2023 no crea el silencio negativo: se limita a reproducirlo y remite expresamente al artículo 69.3 LOSU. Una ley orgánica es una «norma con rango de ley», que es lo que exige el artículo 24.1 de la Ley 39/2015.
Razonamiento del modelo
El artículo 24.1 Ley 39/2015 admite el silencio negativo cuando lo establece una norma con rango de ley, y el artículo 69.3 LOSU lo hace de forma expresa y específica para el procedimiento de acreditación. La LOSU es posterior y de rango igual o superior a la Ley 39/2015, así que prevalece como norma especial y no hay quiebra de jerarquía normativa. No hace falta buscar apoyo en el Anexo 2 de la Ley 14/2000, que no contiene la acreditación del profesorado universitario (solo menciona la homologación y el reconocimiento de títulos académicos, que no es lo mismo). Tampoco se necesita el Derecho de la UE ni el párrafo segundo del artículo 24.1. La exigencia de «razones imperiosas de interés general» solo se aplica cuando el procedimiento tiene por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, en el sentido de la Directiva de servicios. Aquí se trata de un requisito previo para el acceso al empleo público docente (cuerpos de funcionarios, artículo 27 CE), que además tiene una justificación evidente de interés general: evitar acreditaciones sin evaluación de méritos. La nulidad del artículo 23.2 por el artículo 47.2 Ley 39/2015 solo prosperaría si se lograra expulsar del ordenamiento el propio artículo 69.3 LOSU, lo que excede la competencia de la Sala Tercera (habría que acudir al Tribunal Constitucional) y es muy improbable.
A quién beneficiaría
ANECA y la Administración universitaria, que no soportan el riesgo de una acreditación concedida por mero transcurso del plazo sin evaluar los méritos. También se beneficia la integridad del sistema de acceso a los cuerpos docentes. Los solicitantes quedan solo con la vía de recurso frente a la desestimación presunta, y la Administración debe seguir resolviendo de forma expresa sin quedar vinculada al sentido del silencio (art. 24.3.b Ley 39/2015).
Pendiente de comprobar
- Que el artículo 69.3 LOSU sigue vigente en su redacción original, sin modificaciones posteriores hasta octubre de 2026.
- Si existe jurisprudencia del TS sobre el silencio negativo en la acreditación (bajo el RD 1312/2007 y bajo el nuevo RD 678/2023) o algún recurso contencioso pendiente contra el artículo 23.2.
- Si la LOSU explica en su preámbulo o en la memoria del AIN la razón de interés general del silencio negativo, para cerrar el flanco del último inciso del artículo 24.1, aunque probablemente no sea aplicable.
- Si algún solicitante nacional de otro Estado miembro puede invocar la Directiva 2005/36/CE o la 2006/123/CE para exigir pronunciamiento expreso, y si la excepción de empleo público del artículo 45.4 TFUE lo impide.
- Que la disposición transitoria primera del RD 678/2023 no altera el régimen del silencio para solicitudes presentadas antes del 1 de abril de 2024.
- Los informes del Consejo de Estado sobre el proyecto de RD 678/2023 en lo relativo al silencio.