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Real Decreto 814/2023 · Artículo 91
Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre, sobre instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado.
Probablemente válido
- En el BOE
- Artículo 91 ↗
- Norma
- Real Decreto · 08/11/2023 · Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
- Cobertura
- Ley sectorial
Procedimiento
Autorización para la creación de un mercado regulado (solicitud dirigida a la CNMV)
Cobertura legal encontrada
Art. 43.2 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión: la CNMV resuelve la autorización del centro de negociación (mercado regulado, SMN o SOC) en seis meses y, «en ausencia de resolución expresa en dicho plazo, la solicitud se entenderá desestimada». Es una norma con rango de ley, posterior a la Ley 39/2015, que coincide con el plazo y el sentido del silencio del art. 91.1 in fine del RD 814/2023. Antecedente homólogo en el art. 31 bis.1 de la Ley 24/1988, introducido por la Ley 5/2015.
Razonamiento del modelo
El art. 24.1 Ley 39/2015 admite el silencio negativo cuando lo establece una norma con rango de ley, y el art. 43.2 de la Ley 6/2023 lo fija expresamente para la autorización de mercados regulados. El art. 91.1 del RD 814/2023 no innova: reproduce el plazo de seis meses y el sentido desestimatorio de la ley que desarrolla, así que no hay extralimitación reglamentaria ni vulneración del principio de jerarquía. La regla temporal tampoco es relevante, porque el reglamento es de 2023, muy posterior a la Ley 4/1999, y como hay cobertura legal el efecto es «ninguno», no «desplazado». El Anexo 2 de la Ley 14/2000 no es la vía, pues no lista este procedimiento (solo menciona autorizaciones de entidades de crédito, de IIC y el reconocimiento de creadores de mercado). Tampoco aplica el párrafo segundo del art. 24.1. El único flanco serio es la exigencia de razones imperiosas de interés general para el silencio negativo en el acceso a actividades. Esa carga recae sobre la ley, no sobre el reglamento, y sería razonable apreciarla aquí por la protección del inversor, la integridad y la estabilidad de los mercados y las exigencias de la Directiva 2014/65/UE (MiFID II). Un reglamento que se limita a reiterar la ley difícilmente sería nulo por este motivo.
A quién beneficiaría
La CNMV, que evita una autorización de un mercado regulado por mero transcurso del plazo, y indirectamente los inversores y la integridad del mercado. El solicitante pierde la posibilidad de entender estimada su solicitud y solo puede recurrir tras el silencio.
Pendiente de comprobar
- Que el art. 43.2 de la Ley 6/2023 está en vigor en su redacción vigente y se aplica a «mercados regulados», no solo a SMN y SOC (el pasaje habla de organismo rector del centro de negociación y de los sistemas del mercado regulado, SMN o SOC).
- Si el preámbulo o la tramitación de la Ley 6/2023 invocan razones imperiosas de interés general (protección de inversores, estabilidad financiera) para el silencio negativo en la autorización de centros de negociación.
- Si el art. 43.2 de la Ley 6/2023 se refiere a la autorización de creación (acceso a la actividad) o solo a la de modificaciones, y si la ley remite a desarrollo reglamentario del procedimiento.
- Que el art. 91 RD 814/2023 no contenga otras reglas de procedimiento (p. ej. suspensión del plazo por requerimientos del art. 91.3) que alteren el cómputo de los seis meses frente a la ley.
- Si la Directiva 2014/65/UE (art. 44 y siguientes) o algún reglamento UE imponen plazo o sentido del silencio incompatible. A primera vista no, y los servicios financieros quedan fuera de la Directiva 2006/123/CE.
- Si algún tribunal ha anulado o interpretado restrictivamente el silencio negativo en autorizaciones de la CNMV o análogas.