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Real Decreto 517/2024 · Artículo 47
Real Decreto 517/2024, de 4 de junio, por el que se desarrolla el régimen jurídico para la utilización civil de sistemas de aeronaves no tripuladas (UAS), y se modifican diversas normas reglamentarias en materia de control a la importación de determinados productos respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos; demostraciones aéreas civiles; lucha contra incendios y búsqueda y salvamento y requisitos en materia de aeronavegabilidad y licencias para otras actividades aeronáuticas; matriculación de aeronaves civiles; compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos; Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea; y notificación de sucesos de la aviación civil.
Probablemente válido
- En el BOE
- Artículo 47 ↗
- Norma
- Real Decreto · 04/06/2024 · Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
- Cobertura
- Ley sectorial
Procedimiento
Establecimiento de zonas geográficas de UAS particulares (procedimiento ante la Comisión Interministerial prevista en el artículo 6 de la Ley 21/2003)
Cobertura legal encontrada
Disposición adicional decimonovena de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («Silencio administrativo negativo»). Su apartado 1 declara que en las actividades de la aviación civil, con aeronaves tripuladas o no tripuladas, sujetas a la normativa nacional, y por razones imperiosas de interés general relativas a la seguridad aérea, se entienden incluidas en la excepción del art. 24.1 Ley 39/2015. El texto aportado está truncado, así que la cobertura se deduce de su encabezamiento y de su arranque. Además, el propio art. 47.3 remite al art. 6.2 de la Ley 21/2003 para los recursos, lo que ancla el procedimiento en esa ley.
Razonamiento del modelo
El art. 24.1 Ley 39/2015 admite el silencio negativo cuando lo establece una norma con rango de ley, y para el acceso a actividades exige que se funde en razones imperiosas de interés general. La DA 19.ª de la Ley 21/2003 cumple ambos requisitos: tiene rango de ley, abarca expresamente los UAS sujetos a normativa nacional y motiva el silencio negativo en la seguridad aérea. Las zonas geográficas de UAS particulares (art. 15 Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947) son una competencia nacional, de modo que el procedimiento cae en el ámbito «sujeto a la normativa nacional». El Anexo 2 de la Ley 14/2000 no sirve, porque es una lista anterior a los UAS y no recoge este procedimiento. Tampoco el Derecho UE impone un silencio concreto, ni el párrafo segundo del art. 24.1 es necesario. El defecto más visible del precepto es de técnica: remite al art. 25 Ley 39/2015, que regula el silencio en procedimientos iniciados de oficio, y no al art. 24. Esto es una imprecisión, no una falta de cobertura. En los procedimientos de oficio el art. 25.1.a) ya prevé el sentido desestimatorio para quienes hayan comparecido. En los iniciados a instancia de parte, la cobertura la da la DA 19.ª.
A quién beneficiaría
La Administración (Comisión Interministerial, AESA y los órganos con competencias afectadas), que evita que un silencio positivo cree o modifique una zona geográfica de UAS sin evaluación de seguridad aérea. Los solicitantes, en cambio, quedan con una desestimación presunta que solo les abre la vía de recurso.
Pendiente de comprobar
- Texto íntegro y vigente de la DA 19.ª de la Ley 21/2003 (apartados 2 y siguientes), y si su ámbito alcanza expresamente a los procedimientos de establecimiento de zonas geográficas de UAS o solo a autorizaciones de actividades.
- Qué norma introdujo la DA 19.ª y si fue modificada o derogada después, en particular por leyes de 2025.
- Quién puede iniciar el procedimiento del art. 47 (art. 45 y 46 del RD 517/2024): si hay iniciativa de parte, si el art. 24 o el 25 Ley 39/2015 es el aplicable y si la remisión al art. 25 es solo un error material.
- Si la jurisprudencia o el Consejo de Estado (dictamen previo al RD 517/2024) se han pronunciado sobre el alcance de la DA 19.ª.
- Si el procedimiento puede calificarse de «acceso a actividades o su ejercicio» a efectos de la exigencia reforzada de razones imperiosas, o si la zona geográfica es una limitación del espacio aéreo, en cuyo caso esa exigencia pierde peso.
- Compatibilidad con el art. 13.4 de la Directiva 2006/123/CE, si algún solicitante invocara actividad de servicios.