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Real Decreto 568/2024 · Artículo 26
Real Decreto 568/2024, de 18 de junio, por el que se crea la Red Estatal de Vigilancia en Salud Pública.
Probablemente válido
- En el BOE
- Artículo 26 ↗
- Norma
- Real Decreto · 18/06/2024 · Ministerio de Sanidad
- Cobertura
- Sin cobertura
Procedimiento
designación de Laboratorios Nacionales de Referencia (LNR) para la Red Estatal de Vigilancia en Salud Pública
Cobertura legal encontrada
No hay cobertura en las vías del art. 24.1, pero tampoco hace falta. El propio art. 26.4 RD 568/2024 remite al art. 25 Ley 39/2015, no al art. 24, y el art. 25.1.a) Ley 39/2015 (norma con rango de ley) prevé el silencio desestimatorio en los procedimientos iniciados de oficio de los que pudieran derivarse derechos o situaciones jurídicas individualizadas. El procedimiento arranca con una convocatoria que aprueba y publica el Ministro (art. 26.1), y los laboratorios solo concurren a ella. Funciona como un procedimiento de concurrencia iniciado de oficio. Apoyo secundario y discutible: la excepción del art. 24.1 párr. 2.º (facultades relativas al servicio público), porque el LNR designado asume funciones públicas de la Red.
Razonamiento del modelo
En el Anexo 2 de la Ley 14/2000 no figura la designación de laboratorios de referencia, que es el procedimiento regulado en este artículo. Las leyes citadas por la norma (Ley 33/2011, Ley 14/1986) no contienen pasajes sobre silencio. No se identifica una norma de Derecho UE que exija resolución expresa. Si el procedimiento fuera a solicitud del interesado, el silencio negativo del reglamento carecería de cobertura legal y sería nulo por el art. 47.2. Pero el reglamento lo encuadra en el art. 25 Ley 39/2015, y esa calificación es razonable: la convocatoria es de oficio, hay plazo común, concurrencia entre aspirantes, propuesta del Comité de Gestión y acuerdo previo del CISNS. En ese marco el silencio negativo lo establece la propia ley y el reglamento solo lo reproduce, sin innovar. Un silencio positivo sería además difícilmente compatible con una designación que exige acuerdo previo del CISNS y puede recaer en uno o varios laboratorios. El riesgo de nulidad se limita a que un tribunal recalifique el procedimiento como iniciado a solicitud (art. 24) y no aprecie la excepción de servicio público.
A quién beneficiaría
La Administración General del Estado (Ministerio de Sanidad y CISNS), que evita que el retraso genere designaciones tácitas de laboratorios sin acuerdo del Consejo Interterritorial ni valoración de los expertos. Los aspirantes pierden la estimación tácita, pero conservan el recurso contencioso-administrativo y el derecho a resolución expresa tardía (art. 24.3.b).
Pendiente de comprobar
- Texto de la convocatoria concreta: si la califica como procedimiento iniciado de oficio y en concurrencia (art. 58 Ley 39/2015) o como procedimiento a instancia de parte.
- Jurisprudencia del TS sobre silencio en convocatorias de concurrencia competitiva y sobre la distinción entre procedimientos de los arts. 24 y 25 Ley 39/2015.
- Si el art. 25.1.a) exige que los interesados hayan comparecido y que el procedimiento pueda generar derechos o situaciones jurídicas individualizadas, y si la designación de un LNR encaja en ese supuesto.
- Si el Reglamento (UE) 2022/2371 u otra norma UE sobre laboratorios de referencia impone resolución expresa o régimen de silencio para los laboratorios nacionales.
- Alcance de la excepción de 'facultades relativas al servicio público' respecto de las funciones y obligaciones del LNR (capítulo IV, arts. 27-30, especialmente la remisión obligatoria de muestras por otros laboratorios).
- Dictamen del Consejo de Estado sobre el proyecto de real decreto, por si analizó el régimen del silencio en el art. 26.4.