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Real Decreto 1155/2024 · Artículo 161
Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Descartado en revisión
- En el BOE
- Artículo 161 ↗
- Norma
- Real Decreto · 19/11/2024 · Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
- Cobertura
- Ley sectorial
Descartado en la revisión a fondo: La DA 1.ª.1 de la Ley Orgánica 4/2000 de extranjería fija el silencio negativo en las solicitudes de autorización.
Análisis automático original
Procedimiento
Solicitud de informe previo favorable del Delegado o Subdelegado del Gobierno para el desplazamiento temporal de menores extranjeros en programas humanitarios
Cobertura legal encontrada
Disposición adicional primera de la LO 4/2000 (texto vigente, procedente de la LO 8/2000): fija un plazo general de tres meses para notificar las solicitudes de permisos formuladas «a tenor de lo previsto en esta Ley» y dispone que, transcurrido el plazo, «podrán entenderse desestimadas». Es una norma con rango de ley orgánica anterior a 2009, de modo que además queda amparada por la DA 4.ª de la Ley 25/2009. No se ha hallado cobertura en el Anexo 2 de la Ley 14/2000, que no menciona este procedimiento, ni en Derecho UE, ni en el párrafo 2.º del art. 24.1.
Razonamiento del modelo
El art. 161.4 fija silencio negativo para la solicitud del informe previo del Delegado o Subdelegado del Gobierno, y el art. 24.1 Ley 39/2015 exige para ello norma con rango de ley. La DA 1.ª LO 4/2000 es la única candidata seria. Tiene rango de ley, es de extranjería y ya preveía el silencio desestimatorio como regla general para las solicitudes de permisos bajo la Ley, por lo que el reglamento podría limitarse a concretarla con un plazo más corto (un mes frente a tres). La duda es de alcance. La DA habla de «permisos» solicitados por «los interesados», mientras que aquí se pide un informe previo favorable, trámite habilitante de un visado, que promueve una entidad o familia y no el propio extranjero. Además, la redacción es facultativa («podrán») y la ley no regula expresamente los desplazamientos temporales de menores. Si se entiende la DA 1.ª como cláusula general de silencio negativo en toda la actividad autorizatoria de extranjería, algo coherente con la práctica jurisprudencial, el precepto se sostiene. Si se interpreta de forma estricta y restringida a los permisos de residencia y trabajo, faltaría cobertura legal y procedería la nulidad por el art. 47.2 Ley 39/2015. Al ser una norma de 2024, no opera la regla temporal del «desplazamiento».
A quién beneficiaría
La Administración (Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno) evita que la inactividad produzca una autorización por silencio, sin verificar el cumplimiento de los requisitos, para el traslado de menores extranjeros. Se refuerza así la protección de los menores. Los promotores (entidades sin ánimo de lucro, fundaciones, familias de acogida) quedan en peor posición, porque sin resolución expresa solo pueden recurrir.
Pendiente de comprobar
- Texto íntegro y vigente de la DA 1.ª LO 4/2000 (apartados 1 y 2) y su ámbito: si alcanza a autorizaciones o informes distintos de los permisos de residencia y trabajo.
- Si algún artículo de la LO 4/2000 (p. ej. art. 35 sobre menores) ampara expresamente los desplazamientos temporales de menores, o si es una creación puramente reglamentaria.
- Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el alcance de la DA 1.ª LO 4/2000 como habilitación general del silencio negativo en extranjería.
- Si el informe del Delegado o Subdelegado es un acto decisorio autónomo o un mero trámite del procedimiento de visado, y cómo encaja con el silencio propio de los visados.
- Compatibilidad del plazo de un mes del art. 161.4 con el plazo general de tres meses de la DA 1.ª.
- Que el Anexo 2 de la Ley 14/2000 no haya sido ampliado por normas posteriores con este procedimiento.