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Orden CNU/1385/2024 · Artículo 8
Orden CNU/1385/2024, de 3 de diciembre, por la que se regula el procedimiento específico para reconocer como acreditado al profesorado de las universidades de Estados Miembros de la Unión Europea.
Probablemente válido
- En el BOE
- Artículo 8 ↗
- Norma
- Orden · 03/12/2024 · Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades
- Cobertura
- Ley sectorial
Procedimiento
Reconocimiento como acreditado del profesorado de universidades de Estados miembros de la Unión Europea (reconocimiento de posición comparable), tramitado ante ANECA
Cobertura legal encontrada
Art. 69.3 de la Ley Orgánica 2/2023 (LOSU), que dispone que en los procedimientos de acreditación regulados por real decreto «el sentido del silencio administrativo será desestimatorio». El art. 8.3 de la Orden lo cita expresamente. Es norma con rango de ley, como exige el art. 24.1 Ley 39/2015. Con carácter subsidiario y más débil, el Anexo 2 de la DA 29.ª Ley 14/2000 incluye los procedimientos de «reconocimiento, correspondencia y equivalencia a titulación y a nivel académico de títulos, diplomas… y certificados académicos o profesionales», sin marca de derogación en el texto aportado.
Razonamiento del modelo
El art. 8.3 no crea el silencio negativo por sí mismo: se remite al art. 69.3 LOSU, una ley orgánica, lo que satisface la reserva de ley del art. 24.1. El punto débil es el alcance de «estos procedimientos»: el art. 69.3 habla del procedimiento de acreditación que regula el real decreto, y este procedimiento nace del art. 88.1 LOSU y de una orden ministerial. Sin embargo, el art. 88.1 dice que el profesorado europeo «será considerado acreditado», y el art. 24.2 del RD 678/2023 lo configura como procedimiento simplificado de ANECA para reconocer como acreditado. Por eso es razonable entenderlo como una modalidad del procedimiento de acreditación y no como un procedimiento distinto. No se aprecia una norma de Derecho de la UE que exija resolución expresa o silencio positivo: la acreditación para acceder a cuerpos docentes de universidades públicas no parece encajar en las directivas de reconocimiento de cualificaciones ni de servicios. Tampoco hay encaje claro en el párrafo segundo del art. 24.1. La exigencia de «razones imperiosas de interés general» solo opera si el procedimiento es de acceso a actividades, y aquí se trata de un requisito de acceso a la función pública docente, por lo que un recurrente tendría que argumentarlo. La nulidad por el art. 47.2 requeriría una interpretación estricta y literal de «estos procedimientos» que excluya el procedimiento de reconocimiento de la Orden, y no parece la más probable.
A quién beneficiaría
ANECA y la Administración, que evitan una acreditación tácita sin evaluación de la «posición comparable» si no resuelven en seis meses. Quienes pierden son los solicitantes de universidades de la UE, a quienes un silencio positivo habría favorecido ante los retrasos de la Administración.
Pendiente de comprobar
- Texto íntegro del art. 88 LOSU y de su tramitación, para ver si califica el reconocimiento como «procedimiento de acreditación» o como reconocimiento aparte.
- Art. 24 y exposición de motivos del RD 678/2023, y si el propio real decreto fija el sentido del silencio para el procedimiento simplificado.
- Si el Anexo 2 de la Ley 14/2000 mantiene vigente la entrada sobre reconocimiento de títulos y certificados académicos tras la Ley 8/2025, y si encaja con el reconocimiento de una posición docente (no es claro).
- Si el art. 69.3 LOSU, o la DA 4.ª Ley 25/2009, requiere la justificación en razones imperiosas de interés general cuando se trata de acceso a actividades, y si el expediente de la Orden la ofrece.
- Si las Directivas 2005/36/CE y 2006/123/CE, o la doctrina del TJUE sobre reconocimiento mutuo, imponen el silencio positivo o la resolución expresa en este ámbito.
- Jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina del Consejo de Estado sobre silencio en procedimientos de acreditación de ANECA y sobre el alcance de las remisiones al silencio negativo de una ley a normas reglamentarias.