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Real Decreto 141/2025 · Artículo 40
Real Decreto 141/2025, de 25 de febrero, por el que se establecen los requisitos esenciales de aeronavegabilidad de las aeronaves ultraligeras motorizadas (ULM) y por el que se modifica tanto la Orden de 31 de mayo de 1982 por la que se aprueba un nuevo Reglamento para la Construcción de Aeronaves por Aficionados, como el propio reglamento.
Probablemente válido
- En el BOE
- Artículo 40 ↗
- Norma
- Real Decreto · 25/02/2025 · Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible
- Cobertura
- Ley sectorial
Procedimiento
Solicitudes de aprobación, expedición, limitación, suspensión o revocación de certificados de tipo restringidos, certificados de aeronavegabilidad restringidos y autorizaciones de vuelo; autorización de cambios mayores en certificados de tipo restringidos; registro y modificación de declaraciones de cumplimiento del diseño de tipo; y autorización de modificaciones y reparaciones de aeronaves (art. 40.1 a 40.f)
Cobertura legal encontrada
Art. 40.5 RD 141/2025, que remite expresamente a la DA 19.ª de la Ley 21/2003, de Seguridad Aérea («Silencio administrativo negativo»). Según el fragmento aportado, esa DA, que tiene rango de ley, incluye las actividades de la aviación civil sujetas a la normativa nacional, por razones imperiosas de interés general relativas a la seguridad aérea, en la excepción del art. 24.1 Ley 39/2015. El texto está truncado en «…artículo 24.1 de l…», así que no consta el listado o alcance concreto de procedimientos.
Razonamiento del modelo
El reglamento no crea el silencio negativo. Se limita a reproducir y aplicar el que establece una ley formal (DA 19.ª Ley 21/2003), que es lo que exige el art. 24.1 Ley 39/2015, y la remisión es expresa y no genérica. La DA incluye la justificación que el art. 24.1 pide para el acceso a actividades (razones imperiosas de interés general de seguridad aérea). Los ULM sujetos al RD 765/2022 caen en la aviación civil «sujeta a la normativa nacional», no en la competencia EASA. Por eso no hace falta acudir al Derecho UE ni al párrafo segundo del art. 24.1. El Anexo 2 de la Ley 14/2000 no sirve de apoyo: sus entradas aeronáuticas (matriculación, licencias, centros de formación, etc.) no mencionan la aeronavegabilidad de ULM. El riesgo de nulidad (art. 47.2 Ley 39/2015) es residual y depende de dos cosas: que el tenor completo de la DA 19.ª abarque estos procedimientos, y que el art. 40.5 no los extienda más allá de lo que la DA cubre.
A quién beneficiaría
La AESA, que evita certificados de tipo restringidos, CofA restringidos, autorizaciones de vuelo o modificaciones aprobados por silencio sin evaluación técnica, y en general la seguridad aérea. Los solicitantes quedan solo con la vía de recurso de alzada o contencioso (art. 24.2 Ley 39/2015).
Pendiente de comprobar
- Texto íntegro y vigente de la DA 19.ª Ley 21/2003 (apartados 1 y siguientes) y si enumera procedimientos o los define de forma genérica.
- Si la DA 19.ª cubre el registro y modificación de declaraciones de cumplimiento del diseño (art. 40.1.c y 40.2). Es un régimen declarativo, y un silencio negativo ahí sería el punto más vulnerable.
- Si la DA 19.ª excluye también el efecto estimatorio del recurso de alzada contra desestimación presunta (art. 24.1, párrafo 3.º). El art. 40.6 RD 141/2025 permite alzada «en cualquier momento» tras el silencio.
- Que las autorizaciones de modificaciones y reparaciones del art. 40.1.f y las autorizaciones de vuelo entren en el ámbito de la DA.
- Si la DA 19.ª ha sufrido modificaciones posteriores hasta 2026-10-30.
- Que los procedimientos de oficio del art. 40.1 (suspensión, revocación, directivas de aeronavegabilidad) no estén sujetos al silencio, ya que el art. 40.2 solo califica como iniciados a solicitud los de aprobación, expedición, autorización y registro.
- Jurisprudencia y doctrina del Consejo de Estado sobre la DA 19.ª Ley 21/2003 (el Dictamen 1799/2024 sobre este RD debería pronunciarse sobre el art. 40.5).