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Real Decreto 640/2026 · Artículo 12
Real Decreto 640/2026, de 29 de julio, por el que se regulan los planes de inversión de las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
Probablemente válido
- En el BOE
- Artículo 12 ↗
- Norma
- Real Decreto · 29/07/2026 · Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
- Cobertura
- Ley sectorial
Procedimiento
Incorporación de instalaciones existentes (infraestructuras de evacuación, de consumo, líneas directas y subestaciones) a la red de distribución de energía eléctrica
Cobertura legal encontrada
Posible cobertura en la disposición adicional tercera de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico, a la que remite expresamente el art. 12.3 del RD 640/2026 («de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 24/2013... la no resolución en los plazos previstos tendrá efectos desestimatorios»). El texto de esa DA 3.ª no figura en el material aportado, por lo que no puedo verificar que cubra este procedimiento. Las normas con rango de ley RDL 7/2026 (art. 25) y RDL 8/2023 (art. 28) remiten a la misma DA 3.ª para fijar el silencio negativo en procedimientos del sector eléctrico, lo que indica que opera como cláusula legal de silencio negativo para ese sector.
Razonamiento del modelo
El art. 12.3 no crea por sí mismo el silencio negativo, sino que lo remite a una ley (DA 3.ª Ley 24/2013), y eso es lo que exige el art. 24.1 Ley 39/2015 para apartarse del silencio positivo. El Anexo 2 de la Ley 14/2000 no lista este procedimiento. La DA 4.ª Ley 25/2009 tampoco ayuda, porque no hay silencio negativo anterior a 2009 para la incorporación de instalaciones existentes a la red de distribución. Los arts. 21, 28 y 36 de la Ley 54/1997 están derogados y se refieren a autorizaciones de instalaciones, no a incorporaciones. Las demás leyes aportadas (aguas, hidrocarburos, mercado de valores, PGE 2018) son irrelevantes, y el art. 43 Ley 24/2013 trata de reclamaciones, no de este procedimiento. La conclusión depende de que la DA 3.ª Ley 24/2013 establezca de verdad un silencio negativo aplicable a los procedimientos de su normativa de desarrollo; el uso uniforme de esa remisión en otras normas con rango de ley apunta a que sí. La excepción del párrafo 2.º del art. 24.1 (transferencia de facultades sobre el servicio público) es discutible, porque el suministro eléctrico es servicio de interés económico general y no servicio público estricto. La regla temporal de la Ley 4/1999 no entra en juego, al ser una norma de 2026.
A quién beneficiaría
La Administración (DGPEM o la comunidad autónoma) y el sistema eléctrico, porque el silencio no puede dar por incorporado un activo con repercusión en la base retributiva sin haber verificado el beneficio económico, con informe de la CNMC. Se perjudican la distribuidora solicitante y la empresa titular transmisora, que deberán acudir a la vía contencioso-administrativa o esperar una resolución expresa tardía sin vinculación al silencio.
Pendiente de comprobar
- Texto vigente de la DA 3.ª Ley 24/2013 y sus modificaciones: si fija el silencio negativo con carácter general para los procedimientos de la ley y su desarrollo reglamentario, o solo para supuestos concretos.
- Si la incorporación de instalaciones existentes a la red de distribución (art. 12) encaja en el ámbito material de esa DA 3.ª.
- Si el silencio negativo del procedimiento podría apoyarse alternativamente en el art. 24.1 párr. 2.º (facultades sobre servicio público), y si existe doctrina del TS sobre el servicio eléctrico en ese sentido.
- Si el Derecho de la UE (Directiva (UE) 2019/944) impone algún régimen de silencio incompatible.
- Si la razón imperiosa de interés general exigida por el art. 24.1 para procedimientos de acceso a actividades resulta aplicable, o si este procedimiento solo afecta a un distribuidor ya habilitado.
- Si hay precedentes de impugnación o informes (Consejo de Estado, CNMC) sobre el sentido del silencio en el proyecto de real decreto.