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Real Decreto 640/2026 · Artículo 14
Real Decreto 640/2026, de 29 de julio, por el que se regulan los planes de inversión de las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
Probablemente válido
- En el BOE
- Artículo 14 ↗
- Norma
- Real Decreto · 29/07/2026 · Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
- Cobertura
- Ley sectorial
Procedimiento
Aprobación de los planes de inversión anuales y plurianuales de las empresas titulares de redes de transporte de energía eléctrica, mediante solicitud electrónica dirigida a la Secretaría de Estado de Energía
Cobertura legal encontrada
Disposición adicional tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico («Efectos desestimatorios de la falta de notificación de resolución expresa»): las solicitudes de resoluciones administrativas que deban dictarse conforme a esa ley «se podrán entender desestimadas si no se notifica resolución expresa en el plazo que al efecto se establezca en sus disposiciones de desarrollo». El art. 14.7 RD 640/2026 se dicta en desarrollo del art. 34.4 de esa ley. No aparece en el Anexo 2 de la Ley 14/2000 ni se aprecia Derecho UE aplicable. Los silencios negativos de la Ley 54/1997 (arts. 21, 28 y 36) están derogados y solo sirven como antecedente.
Razonamiento del modelo
El procedimiento se inicia a solicitud del interesado (art. 14.1 y 2), de modo que el art. 24.1 Ley 39/2015 impone el silencio positivo salvo norma con rango de ley que disponga lo contrario. La DA 3.ª Ley 24/2013 es esa norma: autoriza a las disposiciones de desarrollo a fijar el plazo tras el cual la solicitud se entiende desestimada, y la aprobación de los planes de inversión de transporte es una resolución dictada conforme a esa ley. La remisión al reglamento es el punto débil, porque el art. 24.1 exige que la ley «disponga» el carácter desestimatorio. Sin embargo, la DA 3.ª fija ella misma el sentido del silencio (desestimatorio) y solo remite el plazo, lo que es un esquema asumible y habitual en el sector. Al ser una norma de 2026, no entra en juego la DT 1.ª Ley 4/1999 y, existiendo cobertura legal, no hay nulidad ni desplazamiento. El único riesgo serio es que el art. 14 fije una fecha (1 de noviembre del año n-1) y no un «plazo» en sentido estricto. Además, el texto del art. 14.7 está truncado justo en el párrafo que previsiblemente contiene la remisión a la DA 3.ª, por lo que esta conclusión parte de que dicho párrafo establece el silencio negativo con esa referencia.
A quién beneficiaría
La Administración (Secretaría de Estado de Energía), que evita la aprobación automática de planes y de volúmenes de inversión con cargo al sistema si no resuelve a tiempo. De forma indirecta, los consumidores y el sistema eléctrico, que financian esa retribución. Las empresas transportistas pierden la estimación por silencio, aunque conservan el recurso y la vía contenciosa.
Pendiente de comprobar
- Leer el texto íntegro del art. 14.7 en el BOE (el párrafo está cortado en «De acuerdo con lo previsto en la dispos…») y confirmar que establece el silencio negativo y que cita la DA 3.ª Ley 24/2013.
- Verificar que el art. 34.4 Ley 24/2013, citado por el reglamento, es de hecho la base legal de la aprobación de los planes, y que la resolución cae dentro de «resoluciones dictadas conforme a la presente ley».
- Comprobar si hay jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre si la DA 3.ª Ley 24/2013 es habilitación suficiente para que un reglamento fije el silencio negativo conforme al art. 24.1 Ley 39/2015.
- Valorar si una fecha fija (1 de noviembre del año n-1) cumple el requisito de «plazo» de la DA 3.ª y cuándo se produce el silencio, teniendo en cuenta la suspensión del art. 22.1.a) Ley 39/2015.
- Descartar que el procedimiento tenga por objeto «el acceso a actividades o su ejercicio» (art. 24.1 Ley 39/2015, que exigiría razones imperiosas de interés general) o que entre en las excepciones del párrafo segundo, como facultades sobre servicio público.