§ Exploits legales en el BOE

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Real Decreto 90/2026 · Artículo 14

Real Decreto 90/2026, de 11 de febrero, por el que se regula el procedimiento de financiación selectiva de los productos sanitarios con cargo a la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud para pacientes no hospitalizados y se determinan los márgenes correspondientes a su distribución y dispensación.

Probablemente válido

En el BOE
Artículo 14 ↗
Norma
Real Decreto · 11/02/2026 · Ministerio de Sanidad
Cobertura
Anexo 2 Ley 14/2000

Procedimiento

Procedimiento de financiación selectiva de productos sanitarios con cargo a la prestación farmacéutica del SNS para pacientes no hospitalizados, iniciado a solicitud de la persona interesada

Cobertura legal encontrada

Anexo 2 de la DA 29.ª de la Ley 14/2000 (con rango de ley, mantenido por la DA 4.ª Ley 25/2009). Incluye con silencio negativo: «Inclusión en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud de un efecto o accesorio, a petición de parte», «Sometimiento a condiciones especiales de prescripción y dispensación... de un efecto o accesorio, a petición de parte» y «Exclusión de la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud de un efecto o accesorio, a petición de parte». Las tres entradas figuran sin marca de derogación en el texto aportado.

Razonamiento del modelo

El art. 14.6 RD 90/2026 no crea el silencio negativo ex novo. Se limita a reproducir un régimen que ya estaba fijado por una norma con rango de ley, que es lo que exige el art. 24.1 Ley 39/2015. Los «efectos y accesorios» del RD 9/1996 son los antecesores de los actuales «productos sanitarios» de la prestación farmacéutica, y el procedimiento a instancia de parte (inclusión, exclusión, condiciones especiales) coincide materialmente con las entradas del Anexo 2. Esa lista se identifica por el objeto del procedimiento y no por el reglamento que lo desarrolla, de modo que la sustitución del RD 9/1996 por el RD 90/2026 no hace decaer la cobertura. No hace falta justificar razones imperiosas de interés general, porque la financiación pública no condiciona el acceso a una actividad: el producto puede comercializarse fuera del SNS. El riesgo de nulidad subsiste solo si el art. 14.6 se aplica a procedimientos que el Anexo 2 no enumera, como la modificación de precio o de otras condiciones de financiación, o si las entradas hubieran sido derogadas después. En esos casos el silencio negativo carecería de cobertura legal y sería nulo conforme al art. 47.2 Ley 39/2015.

A quién beneficiaría

La Administración (Dirección General de Cartera Común) y el SNS, porque el retraso no puede producir una financiación por silencio con impacto en el gasto farmacéutico. Las empresas ofertantes salen perjudicadas, pues solo les queda recurrir.

Pendiente de comprobar