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Real Decreto 90/2026 · Artículo 14
Real Decreto 90/2026, de 11 de febrero, por el que se regula el procedimiento de financiación selectiva de los productos sanitarios con cargo a la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud para pacientes no hospitalizados y se determinan los márgenes correspondientes a su distribución y dispensación.
Probablemente válido
- En el BOE
- Artículo 14 ↗
- Norma
- Real Decreto · 11/02/2026 · Ministerio de Sanidad
- Cobertura
- Anexo 2 Ley 14/2000
Procedimiento
Procedimiento de financiación selectiva de productos sanitarios con cargo a la prestación farmacéutica del SNS para pacientes no hospitalizados, iniciado a solicitud de la persona interesada
Cobertura legal encontrada
Anexo 2 de la DA 29.ª de la Ley 14/2000 (con rango de ley, mantenido por la DA 4.ª Ley 25/2009). Incluye con silencio negativo: «Inclusión en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud de un efecto o accesorio, a petición de parte», «Sometimiento a condiciones especiales de prescripción y dispensación... de un efecto o accesorio, a petición de parte» y «Exclusión de la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud de un efecto o accesorio, a petición de parte». Las tres entradas figuran sin marca de derogación en el texto aportado.
Razonamiento del modelo
El art. 14.6 RD 90/2026 no crea el silencio negativo ex novo. Se limita a reproducir un régimen que ya estaba fijado por una norma con rango de ley, que es lo que exige el art. 24.1 Ley 39/2015. Los «efectos y accesorios» del RD 9/1996 son los antecesores de los actuales «productos sanitarios» de la prestación farmacéutica, y el procedimiento a instancia de parte (inclusión, exclusión, condiciones especiales) coincide materialmente con las entradas del Anexo 2. Esa lista se identifica por el objeto del procedimiento y no por el reglamento que lo desarrolla, de modo que la sustitución del RD 9/1996 por el RD 90/2026 no hace decaer la cobertura. No hace falta justificar razones imperiosas de interés general, porque la financiación pública no condiciona el acceso a una actividad: el producto puede comercializarse fuera del SNS. El riesgo de nulidad subsiste solo si el art. 14.6 se aplica a procedimientos que el Anexo 2 no enumera, como la modificación de precio o de otras condiciones de financiación, o si las entradas hubieran sido derogadas después. En esos casos el silencio negativo carecería de cobertura legal y sería nulo conforme al art. 47.2 Ley 39/2015.
A quién beneficiaría
La Administración (Dirección General de Cartera Común) y el SNS, porque el retraso no puede producir una financiación por silencio con impacto en el gasto farmacéutico. Las empresas ofertantes salen perjudicadas, pues solo les queda recurrir.
Pendiente de comprobar
- Que las entradas sobre efectos y accesorios del Anexo 2 no estén entre las referencias derogadas por la DD única d) de la Ley 8/2025 ni por el RDL 14/2022, ya que el texto aportado solo indica de forma genérica que se derogan «algunas referencias».
- Que el RD 90/2026 derogue expresamente el RD 9/1996 y que no quede ningún régimen de silencio sectorial previo en conflicto.
- Si el procedimiento regulado incluye solicitudes de modificación de precio, de condiciones o de indicaciones, o revisiones, que no figuren en el Anexo 2.
- Si el texto refundido de la Ley de garantías (art. 94) o el Derecho de la UE establecen algo sobre el silencio. Los pasajes aportados no contienen ninguno, y la Directiva 89/105/CEE se refiere a medicamentos, no a productos sanitarios.
- Jurisprudencia de la Sala Tercera sobre el alcance de la DA 29.ª y el Anexo 2 de la Ley 14/2000 cuando una nueva norma reglamentaria sustituye a la citada en el Anexo.
- El dictamen del Consejo de Estado sobre el proyecto, por si examinó el art. 14.6 y la cobertura del silencio negativo.
- Que ninguna entrada del Anexo 2 sobre efectos y accesorios haya sido modificada por la Ley 15/2014 u otra posterior.