← Casos · Silencio negativo
Real Decreto 189/2026 · Artículo 51
Real Decreto 189/2026, de 11 de marzo, por el que se regula la inscripción, modificación y cancelación de las indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas y de las especialidades tradicionales garantizadas, y se disponen normas relativas a su comercialización.
Probablemente nulo
- En el BOE
- Artículo 51 ↗
- Norma
- Real Decreto · 11/03/2026 · Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
- Cobertura
- Sin cobertura
Procedimiento
Oposición a solicitudes de registro o de modificación del pliego de condiciones, y de cancelación, de indicaciones geográficas o especialidades tradicionales garantizadas presentadas en otros Estados miembros o en un tercer país
Razonamiento del modelo
El art. 51.4 fija el silencio negativo en un reglamento. El art. 24.1 Ley 39/2015 exige para ello una norma con rango de ley o de Derecho UE, y no basta una remisión genérica a la naturaleza del bien. El Anexo 2 de la Ley 14/2000 no recoge ningún procedimiento de oposición a indicaciones geográficas o ETG. El art. 15 de la Ley 6/2015 prevé silencio negativo solo para la autorización de los organismos de control, no para oposiciones. La DA 4.ª Ley 25/2009 solo conserva silencios negativos fijados antes de 2009, y este reglamento es de 2026. Además, la regla temporal no ayuda, porque la norma es muy posterior a la Ley 4/1999 y no cabe hablar de silencio desplazado. El Reglamento (UE) 2024/1143 fija el plazo de oposición pero no el sentido del silencio de la autoridad nacional. El único apoyo plausible es el párrafo 2.º del art. 24.1 (dominio público), que el reglamento invoca. Esa excepción exige que la estimación transfiera al solicitante o a terceros facultades sobre el dominio público, y aquí estimar la oposición solo implica trasladarla a la Comisión. Esto no atribuye al oponente facultad alguna, y la excepción debe interpretarse restrictivamente. Sin cobertura, el art. 51.4 vulneraría la reserva de ley del art. 24.1 y sería nulo conforme al art. 47.2 Ley 39/2015, al menos en ese inciso.
A quién beneficiaría
La Dirección General de Alimentación, que evita un acto presunto estimatorio y conserva su discrecionalidad sobre si formula la oposición ante la Comisión, así como, indirectamente, los solicitantes de las indicaciones geográficas extranjeras. Perjudica a los oponentes españoles con interés legítimo, que ven agotado el plazo europeo de tres meses sin respuesta expresa.
Pendiente de comprobar
- Si la Ley 6/2015 (o la Ley 24/2003 de la Viña y del Vino) declara las DOP/IGP bienes de dominio público, y si ese carácter alcanza a indicaciones geográficas de otros Estados miembros o de terceros países.
- Si el procedimiento es realmente de iniciación a instancia del interesado o es el ejercicio de una potestad propia del Estado (art. 17.2 y 61.2 Reglamento 2024/1143). En este segundo caso el art. 24 no sería aplicable de la misma forma.
- Si el Reglamento (UE) 2024/1143 o el Reglamento de Ejecución 2025/26 contienen alguna previsión sobre el sentido del silencio o la inacción de la autoridad nacional. Hasta donde se ha visto, no.
- Si el reglamento previo (RD 1335/2011) tenía la misma regla de silencio y si existe jurisprudencia del Supremo sobre ella.
- Si el dictamen del Consejo de Estado formuló observaciones sobre el silencio negativo del art. 51.4.
- Si alguna reforma reciente del Anexo 2 de la Ley 14/2000 o de la DA 29.ª añadió procedimientos de indicaciones geográficas.
- Qué consecuencia tendría el silencio positivo (acto estimatorio que obligaría a trasladar la oposición) y si chocaría con el control de admisibilidad del art. 51.2 y 51.6.