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Real Decreto 189/2026 · Artículo 5
Real Decreto 189/2026, de 11 de marzo, por el que se regula la inscripción, modificación y cancelación de las indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas y de las especialidades tradicionales garantizadas, y se disponen normas relativas a su comercialización.
Dudoso
- En el BOE
- Artículo 5 ↗
- Norma
- Real Decreto · 11/03/2026 · Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
- Cobertura
- Excepción art. 24.1
Procedimiento
registro de una indicación geográfica (solicitud presentada por una agrupación de productores)
Cobertura legal encontrada
Posible cobertura directa en el art. 24.1, párrafo 2.º, Ley 39/2015 (silencio desestimatorio cuando la estimación transferiría al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público), que es exactamente la justificación que invoca el art. 5.5 del RD 189/2026 («por afectar al reconocimiento de un bien de dominio público»). No hay cobertura específica en el Anexo 2 de la Ley 14/2000, que no lista el registro de indicaciones geográficas. El art. 15 de la Ley 6/2015 fija silencio negativo, pero para la autorización de los órganos de gestión o control, no para el registro de una IG. Los pasajes de Ley 16/2021 aportados no identifican este procedimiento. El Reglamento (UE) 2024/1143 no establece el sentido del silencio en la fase nacional.
Razonamiento del modelo
El art. 5.5 es un reglamento y por sí solo no puede fijar un silencio negativo, porque el art. 24.1 exige norma con rango de ley o de Derecho UE. La regla temporal de la DT 1.ª Ley 4/1999 no ayuda, porque la norma es de 2026. Sin embargo, el párrafo 2.º del art. 24.1 establece por ley el silencio negativo en los procedimientos cuya estimación implicaría facultades sobre el dominio público. Si el registro de una IGP/DOP atribuye a la agrupación y a sus miembros un derecho exclusivo de uso sobre un nombre cuya naturaleza demanial reconoce la legislación, el art. 5.5 se limita a recoger esa excepción legal y no habría nulidad. El punto débil es que el registro no «transfiere» facultades sobre un bien demanial físico, sino que reconoce una protección de propiedad industrial. Esa calificación como dominio público debe sustentarse en una ley expresa, que aquí no se ha aportado. Además, un silencio positivo chocaría con el examen obligatorio del art. 10 del Reglamento (UE) 2024/1143 y con el posterior trámite ante la Comisión, lo que refuerza la razonabilidad del silencio negativo. Si la demanialidad no tuviera base legal, el art. 5.5 carecería de cobertura y sería nulo (art. 47.2 Ley 39/2015).
A quién beneficiaría
La Administración (DG de Alimentación), que evita que un silencio estimatorio consolide por inactividad una protección con efectos erga omnes sin examen previo. También los productores ya protegidos y terceros usuarios del nombre, que no ven nacer una IG por inactividad administrativa. Perjudica a la agrupación solicitante, que solo podría recurrir en alzada o ir a la vía contencioso-administrativa.
Pendiente de comprobar
- Si la Ley 6/2015 (o la Ley 24/2003 de la Viña y del Vino, o la Ley de Marcas) declara expresamente que las DOP/IGP son bienes de dominio público, y con qué alcance.
- Si la jurisprudencia del Tribunal Supremo interpreta que el registro de una IG o DOP implica «facultades relativas al dominio público» a efectos del art. 24.1, párr. 2.º.
- Qué disposiciones adicionales de la Ley 12/2013 (modificadas por la Ley 16/2021) prevén silencio negativo y si alguna alcanza a DOP/IGP supraautonómicas o a sus procedimientos de reconocimiento.
- Si el Reglamento (UE) 2024/1143 (art. 10 y concordantes) o su normativa de desarrollo impone una regla sobre silencio o plazos nacionales que condicione el sentido del silencio.
- Si la Ley 6/2015 contiene un artículo específico sobre la solicitud de registro y su plazo de resolución con regla de silencio.
- Si el art. 5.5 está habilitado por la disposición final tercera de la Ley 6/2015 sin vulnerar la reserva de ley del art. 24.1.