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Real Decreto 607/1986 · Art. 9.º
Real Decreto 607/1986, de 21 de marzo, de desarrollo de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 22 de marzo de 1977, encaminada a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios de los Abogados.
Probablemente válido
- En el BOE
- Art. 9.º ↗
- Norma
- Real Decreto · 21/03/1986 · Ministerio de Justicia
- Norma europea
- Directiva 77/249/CEE
Artículos europeos
- art. 4.1 Directiva 77/249/CEE
- art. 5 Directiva 77/249/CEE
- art. 7 Directiva 77/249/CEE
- art. 56 TFUE
Razonamiento del modelo
El texto vigente se limita a encomendar al CGAE un libro registro y no impone al abogado visitante ninguna carga, inscripción ni autorización. La objeción de la sospecha previa (tope cuantitativo o advertencia sobre el establecimiento) se refería a la redacción original, que ya no existe. El registro es compatible con la facultad de control del art. 7 de la Directiva y no vulnera el art. 4.1, porque no condiciona el ejercicio a una inscripción en el Colegio. Un problema solo surgiría si el registro se aplicara como requisito previo o limitador, y eso no resulta del precepto.
A quién beneficiaría
En principio nadie, porque no hay contradicción. Si el CGAE o un Colegio condicionaran en la práctica la actuación a la inscripción en el registro, el abogado visitante podría invocar frente a ellos, como entes públicos, el art. 4.1 de la Directiva (efecto vertical) y el art. 56 TFUE, y pedir la inaplicación de esa exigencia en su caso concreto o recurrir el acto.
Pendiente de comprobar
- Qué norma o práctica del CGAE desarrolla el libro registro y si impone comunicación previa, inscripción o algún trámite como condición para actuar.
- Redacción vigente completa del RD 607/1986 y de las normas que lo modificaron, y confirmar que el inciso de la redacción original fue eliminado.
- Jurisprudencia del TJUE sobre la Directiva 77/249 y sobre controles administrativos de la prestación de servicios de abogados (Gebhard, C-55/94; Comisión/Alemania, C-427/85; Comisión/Luxemburgo, C-193/05).
- Interacción con la Directiva 98/5/CE (establecimiento permanente), con su transposición en el RD 936/2001 y la Ley 34/2006, y con la exclusión de la Directiva 2006/123/CE respecto de las materias reguladas por la 77/249.
- Si la Directiva 77/249 sigue siendo el marco aplicable al supuesto, dado que el texto aportado solo enumera las denominaciones profesionales de la redacción original.