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Real Decreto 110/1990 · Art. 14.
Real Decreto 110/1990, de 26 de enero, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal que deben reunir las carnes frescas destinadas al comercico intracomunitario e importadas de países terceros.
Probablemente válido
- En el BOE
- Art. 14. ↗
- Norma
- Real Decreto · 26/01/1990 · Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
- Norma europea
- Directiva 72/462/CEE; Directiva 77/98/CEE; Directiva 80/1099
Inciso
Dichas carnes no provienen del territorio de un país tercero, o de una parte del mismo que figura en el anexo del presente Real Decreto, autorizados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Artículos europeos
- art. 3.1 Directiva 72/462/CEE
- art. 3.3 Directiva 72/462/CEE
- art. 4.1 y 4.3 Directiva 72/462/CEE
- art. 22 Directiva 72/462/CEE
- art. 23.1 y 23.2 Directiva 72/462/CEE
- art. 28.2 Directiva 72/462/CEE
Razonamiento del modelo
La sospecha previa es razonable en abstracto, porque la lista de países pertenece al ámbito de la Directiva y no puede ser fijada autónomamente por un Estado miembro. Pero el texto aportado no muestra una contradicción concreta. El precepto sigue la estructura del art. 23.2 de la Directiva, y el anexo de un RD de transposición de 1990 sería normalmente una reproducción de la lista comunitaria. La contradicción solo aparecería si el contenido del anexo no coincidiera con esa lista, o si no se actualizara cuando la lista comunitaria cambiase. No se ha aportado el anexo ni la decisión del Consejo vigente en 1990, y sin ellos no se puede afirmar la nulidad. Debe preferirse la interpretación conforme.
A quién beneficiaría
Si el anexo nacional no coincidiera con la lista comunitaria, un importador (o su agente) de carnes de un país o parte de país incluido en la lista comunitaria podría invocar los arts. 3.1 y 23.2 de la Directiva frente a los servicios veterinarios de Aduanas y al Ministerio, pidiendo la inaplicación del anexo en su caso concreto o recurriendo el acto de prohibición. En sentido inverso, el Estado no puede invocar la Directiva frente al particular para agravar su posición.
Pendiente de comprobar
- Contenido del anexo del RD 110/1990 y su comparación con la lista del Consejo vigente en 1990 (Decisión 79/542/CEE y sus modificaciones).
- Si el RD 110/1990 sigue en vigor: la Directiva 72/462/CEE fue derogada y sustituida por normativa posterior, y hoy la materia está regulada por reglamentos de la UE de aplicación directa (Reglamento (UE) 2017/625 y normas de desarrollo). Hay que verificar derogaciones y la versión aplicable a la fecha del acto impugnado.
- Contenido del art. 11 RD 110/1990 y su correspondencia con el art. 22 de la Directiva, y si el RD recoge en otro artículo el supuesto de prohibición del art. 23.2, segundo guion.
- Jurisprudencia del TJUE sobre armonización exhaustiva en materia sanitaria veterinaria (p. ej., asuntos 5/77 Tedeschi y 251/78 Denkavit) y su aplicabilidad.
- Si el acto concreto de denegación de importación se basó en un país o parte de país omitido del anexo nacional pero presente en la lista comunitaria.