§ Exploits legales en el BOE

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Real Decreto 110/1990 · Art. 14.

Real Decreto 110/1990, de 26 de enero, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal que deben reunir las carnes frescas destinadas al comercico intracomunitario e importadas de países terceros.

Probablemente válido

En el BOE
Art. 14. ↗
Norma
Real Decreto · 26/01/1990 · Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Norma europea
Directiva 72/462/CEE; Directiva 77/98/CEE; Directiva 80/1099

Inciso

Dichas carnes no provienen del territorio de un país tercero, o de una parte del mismo que figura en el anexo del presente Real Decreto, autorizados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículos europeos

Razonamiento del modelo

La sospecha previa es razonable en abstracto, porque la lista de países pertenece al ámbito de la Directiva y no puede ser fijada autónomamente por un Estado miembro. Pero el texto aportado no muestra una contradicción concreta. El precepto sigue la estructura del art. 23.2 de la Directiva, y el anexo de un RD de transposición de 1990 sería normalmente una reproducción de la lista comunitaria. La contradicción solo aparecería si el contenido del anexo no coincidiera con esa lista, o si no se actualizara cuando la lista comunitaria cambiase. No se ha aportado el anexo ni la decisión del Consejo vigente en 1990, y sin ellos no se puede afirmar la nulidad. Debe preferirse la interpretación conforme.

A quién beneficiaría

Si el anexo nacional no coincidiera con la lista comunitaria, un importador (o su agente) de carnes de un país o parte de país incluido en la lista comunitaria podría invocar los arts. 3.1 y 23.2 de la Directiva frente a los servicios veterinarios de Aduanas y al Ministerio, pidiendo la inaplicación del anexo en su caso concreto o recurriendo el acto de prohibición. En sentido inverso, el Estado no puede invocar la Directiva frente al particular para agravar su posición.

Pendiente de comprobar