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Real Decreto 2551/1994 · Disposición transitoria única. Normativa nacional aplicable al control de productos importados.
Real Decreto 2551/1994, de 29 de diciembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal y sanitarias aplicables a los intercambios e importaciones de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normas especificas establecidas en el capítulo I del anexo A del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, y, por lo que se refiere a los patógenos, en el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.
Probablemente válido
- En el BOE
- Disposición transitoria única. Normativa nacional aplicable al control de productos importados. ↗
- Norma
- Real Decreto · 29/12/1994 · Ministerio de la Presidencia
- Norma europea
- Directiva 92/118/CEE; Directiva 92/65/CEE; Directiva 89/662/CEE
Artículos europeos
- art. 10.6 Directiva 92/118/CEE
- art. 10.2.a) y 10.3.b) Directiva 92/118/CEE
- art. 10.5 Directiva 92/118/CEE
- art. 3, primer guión, Directiva 92/118/CEE
- art. 12.1 Directiva 92/118/CEE
Razonamiento del modelo
La disposición transitoria es una transposición fiel de la cláusula transitoria del art. 10.6 de la Directiva 92/118/CEE, que autoriza expresamente mantener los controles nacionales y el certificado nacional hasta que se aprueben las listas. Está condicionada («En tanto se elaboran las listas»), así que cesa por su propio texto cuando se aprueban. La sospecha previa, basada en el art. 3 de la Directiva y en los arts. 28 y 34 TFUE, ignora que el art. 10.6 es una excepción expresa dentro de la Directiva. El inciso «en el marco de las normas nacionales existentes» que originó la sospecha tampoco figura en el texto examinado, y aun así sería conforme con el art. 10.6. No hay un exceso concreto citable.
A quién beneficiaría
Nadie en términos prácticos, porque no hay contradicción. Un importador que impugnara los controles nacionales no podría invocar con éxito la Directiva frente a la Administración, ya que su art. 10.6 autoriza precisamente esos controles. Solo podría discutir su aplicación una vez que las listas comunitarias estuvieran aprobadas, y lo haría pidiendo la inaplicación en el caso concreto.
Pendiente de comprobar
- Fecha de aprobación de las listas comunitarias de terceros países y establecimientos (Decisiones de la Comisión adoptadas con base en el art. 10 de la Directiva 92/118/CEE), a partir de la cual la disposición transitoria queda sin objeto.
- Redacción vigente de la disposición transitoria y de la norma, y si el RD 2551/1994 ha sido derogado o sustituido. La Directiva 92/118/CEE fue derogada por la normativa posterior de higiene alimentaria y sanidad animal (por ejemplo, Reglamento (CE) 853/2004 y Directiva 2002/99/CE), y hoy rige el Reglamento (UE) 2017/625.
- Que el art. 10 del RD 2022/1993 transponga correctamente el art. 11 de la Directiva 90/675/CEE al que remite el art. 10.6.
- Jurisprudencia del TJUE sobre cláusulas transitorias de directivas de armonización de controles veterinarios y sobre medidas nacionales en el ámbito del art. 36 TFUE, si se plantea un caso concreto posterior a la aprobación de las listas.
- Correspondencia de las remisiones internas («párrafo a) y punto 2 del párrafo b) del apartado 2») con los arts. 10.2.a) y 10.3.b) de la Directiva.