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Real Decreto 424/2005 · Artículo 5. Notificación a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios.
Dudoso
- En el BOE
- Artículo 5. Notificación a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. ↗
- Norma
- Real Decreto · 15/04/2005 · Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
- Norma europea
- Directiva 2002/20/CE; Directiva 2002/22/CE; Directiva 2002/58/CE
- Efecto
- Cualquier juez puede dejar de aplicarlo, pero la directiva solo se invoca frente a la Administración, no frente a otro particular
Inciso
En caso de ser una persona nacional de un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, indicación del convenio internacional que le habilita para explotar redes o prestar servicios de comunicaciones electrónicas en España o, en su defecto, indicación del acuerdo del Consejo de Ministros que le autorice de forma excepcional.
Artículos europeos
- art. 3.1 Directiva 2002/20/CE
- art. 3.2 Directiva 2002/20/CE
- art. 3.3 Directiva 2002/20/CE
- art. 6.1 Directiva 2002/20/CE (y Anexo, Parte A)
- art. 1.1 Directiva 2002/20/CE
Razonamiento del modelo
La Directiva 2002/20/CE no distingue por nacionalidad en los arts. 3.1 a 3.3 y 6.1, y la exigencia de un acuerdo del Consejo de Ministros contrasta con el régimen de simple notificación. Sin embargo, la Directiva persigue el mercado interior y no regula expresamente el acceso de operadores de terceros Estados. Los nacionales de terceros Estados tampoco gozan de la libre prestación de servicios, de modo que la sospecha de discriminación prohibida por el Derecho de la UE queda debilitada. Es probable que la restricción de fondo esté en la ley y no en el reglamento. El inciso sería claramente contrario al Derecho de la UE solo en dos supuestos: si se aplica a empresas establecidas en la UE/EEE, o si se entiende que la Directiva extiende la libertad del art. 3.1 a cualquier empresa. Con el texto aportado no puede descartarse ninguna de las dos lecturas, de ahí el carácter dudoso.
A quién beneficiaría
Una empresa afectada (por ejemplo, una sociedad establecida en la UE o el EEE controlada por nacionales de terceros Estados, o un nacional EEE) podría invocar los arts. 3.1 a 3.3 de la Directiva frente a la CNMC, que es un ente público, para pedir la inaplicación del apartado 5.c) en su caso concreto, o impugnar el acto de la CNMC (o la norma por vía indirecta) ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Frente a otros particulares la Directiva no tendría efecto directo.
Pendiente de comprobar
- Vigencia actual: la Directiva 2002/20/CE fue derogada por la Directiva (UE) 2018/1972 (Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas), y la Ley 32/2003 por las leyes generales de telecomunicaciones posteriores (Ley 9/2014 y Ley 11/2022). Confirmar qué versión del art. 5 RD 424/2005 sigue en vigor y qué Directiva rige en la fecha del hecho enjuiciado.
- Texto de la Ley 32/2003 (y de la ley posterior) sobre operadores de terceros Estados: si la restricción tiene rango legal, el reglamento solo la reproduce, y el control debe hacerse por primacía o mediante cuestión prejudicial al TJUE.
- Jurisprudencia del TJUE sobre el alcance personal de la Directiva autorización y de la libre prestación de servicios respecto de nacionales de terceros Estados y sociedades de la UE participadas por ellos (libertad de establecimiento, art. 54 TFUE).
- Compromisos de la UE y de España en el GATS/OMC en materia de telecomunicaciones, y las reglas de reciprocidad.
- Aplicabilidad al EEE: la incorporación de la Directiva por el Acuerdo EEE y la razón por la que el apartado 5.c) solo exceptúa a nacionales de la UE.
- Si procede, un posible planteamiento de cuestión prejudicial (art. 267 TFUE) si la interpretación de los arts. 3.1 a 3.3 resulta determinante y no es acto aclarado.