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Real Decreto 424/2005 · Artículo 5. Notificación a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios.

Dudoso

En el BOE
Artículo 5. Notificación a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. ↗
Norma
Real Decreto · 15/04/2005 · Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Norma europea
Directiva 2002/20/CE; Directiva 2002/22/CE; Directiva 2002/58/CE
Efecto
Cualquier juez puede dejar de aplicarlo, pero la directiva solo se invoca frente a la Administración, no frente a otro particular

Inciso

En caso de ser una persona nacional de un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, indicación del convenio internacional que le habilita para explotar redes o prestar servicios de comunicaciones electrónicas en España o, en su defecto, indicación del acuerdo del Consejo de Ministros que le autorice de forma excepcional.

Artículos europeos

Razonamiento del modelo

La Directiva 2002/20/CE no distingue por nacionalidad en los arts. 3.1 a 3.3 y 6.1, y la exigencia de un acuerdo del Consejo de Ministros contrasta con el régimen de simple notificación. Sin embargo, la Directiva persigue el mercado interior y no regula expresamente el acceso de operadores de terceros Estados. Los nacionales de terceros Estados tampoco gozan de la libre prestación de servicios, de modo que la sospecha de discriminación prohibida por el Derecho de la UE queda debilitada. Es probable que la restricción de fondo esté en la ley y no en el reglamento. El inciso sería claramente contrario al Derecho de la UE solo en dos supuestos: si se aplica a empresas establecidas en la UE/EEE, o si se entiende que la Directiva extiende la libertad del art. 3.1 a cualquier empresa. Con el texto aportado no puede descartarse ninguna de las dos lecturas, de ahí el carácter dudoso.

A quién beneficiaría

Una empresa afectada (por ejemplo, una sociedad establecida en la UE o el EEE controlada por nacionales de terceros Estados, o un nacional EEE) podría invocar los arts. 3.1 a 3.3 de la Directiva frente a la CNMC, que es un ente público, para pedir la inaplicación del apartado 5.c) en su caso concreto, o impugnar el acto de la CNMC (o la norma por vía indirecta) ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Frente a otros particulares la Directiva no tendría efecto directo.

Pendiente de comprobar