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Real Decreto 1185/2006 · Artículo 12. Instalación y desmontaje de equipos radioeléctricos marinos.
Real Decreto 1185/2006, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las radiocomunicaciones marítimas a bordo de los buques civiles españoles.
Probablemente válido
- En el BOE
- Artículo 12. Instalación y desmontaje de equipos radioeléctricos marinos. ↗
- Norma
- Real Decreto · 16/10/2006 · Ministerio de Fomento
- Norma europea
- Directiva 96/98/CE; Directiva 97/70/CE
Inciso
se deberá presentar a la Dirección General de la Marina Mercante, bien a través de la empresa instaladora o del operador del buque, la documentación pertinente según las indicaciones del artículo 16, para identificar el equipo y asignarle el número de registro correspondiente.
Artículos europeos
- art. 1 Directiva 96/98/CE (libre circulación del equipo)
- art. 3.3 Directiva 96/98/CE (régimen exclusivo a efectos de libre circulación)
- art. 6.1 Directiva 96/98/CE
- art. 8.4 Directiva 96/98/CE
- art. 10.4 Directiva 96/98/CE
- art. 12.1 y 12.2 Directiva 96/98/CE
- art. 13 Directiva 96/98/CE
Razonamiento del modelo
El inciso señalado, tomado aisladamente, impone un trámite de identificación y registro documental sin nueva evaluación técnica del equipo, lo que no contradice de forma evidente el art. 6.1 de la Directiva. Puede salvarse por interpretación conforme: la DGMM debe registrar sin discrecionalidad el equipo con marcado CE que presente su documentación. El riesgo real está en el conjunto del art. 12 (apartados 1, 2, 4 y 7), donde la autorización previa denegable, con silencio negativo, funciona como requisito previo al embarco. Si se aplicara para denegar o retrasar equipos con marcado CE sin motivo del art. 13, sería inaplicable por primacía. No hay un exceso concreto que permita declarar nulo el inciso por sí solo, pero el riesgo es serio y hay que analizarlo caso por caso.
A quién beneficiaría
Un fabricante, instalador u operador de un buque comunitario sujeto a la Directiva podría invocar el art. 6.1 (claro, preciso e incondicional) frente a la Capitanía Marítima o la DGMM, para pedir la inaplicación del requisito de registro o autorización en su caso concreto. Podría recurrir la denegación o la desestimación presunta y plantear recurso indirecto contra el reglamento, sin poder invocar la Directiva frente a otros particulares.
Pendiente de comprobar
- Que la Directiva 96/98/CE fue derogada por la Directiva 2014/90/UE, que es la vigente en 2026. Comparar sus arts. sobre libre circulación y marcado de conformidad (rueda de timón) con los de la 96/98 y verificar el régimen español de transposición actual, ya que el RD 809/1999 pudo ser sustituido.
- Si el art. 12 fue modificado o derogado parcialmente después de 2006, y qué normas de transposición lo han desplazado.
- El alcance real del art. 16 del Reglamento (documentación para el registro) y si la práctica de la DGMM asigna el número de registro de forma reglada ante el marcado CE.
- Jurisprudencia del TJUE sobre autorizaciones previas nacionales para productos armonizados (armonización exhaustiva frente al art. 34 TFUE) y sobre silencio negativo en trámites que afectan a la libre circulación.
- Que la Directiva solo se aplica al equipo de los Anexos A.1 con marcado CE embarcado en buques comunitarios sujetos a los convenios (SOLAS). Los apartados 1 y 2 sobre embarcaciones de recreo y equipos no obligatorios quedan probablemente fuera de su ámbito.
- Si el Estado puede basar la autorización previa en razones ajenas al producto, como el cumplimiento de la licencia de estación de barco, el espectro (art. 8.4) o la correcta instalación, y no en la conformidad del equipo.
- El texto del art. 10.8 y de los arts. 16, 35, 44 y 52 del Reglamento, no aportados, para valorar el alcance completo del régimen.