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Real Decreto 2090/2008 · Disposición adicional quinta. Reconocimiento de las garantías financieras de responsabilidad medioambiental de otro Estado miembro de la Unión Europea.
Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
Probablemente válido
- En el BOE
- Disposición adicional quinta. Reconocimiento de las garantías financieras de responsabilidad medioambiental de otro Estado miembro de la Unión Europea. ↗
- Norma
- Real Decreto · 22/12/2008 · Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
- Norma europea
- Directiva 2006/123/CE; Directiva 2004/35/CE; Directiva 2006/118/CE
Artículos europeos
- art. 2.2.b) Directiva 2006/123/CE (exclusión de servicios financieros, bancarios y de seguros)
- art. 14.7 Directiva 2006/123/CE
- art. 16.1 y 16.3 Directiva 2006/123/CE
- art. 23.1 y 23.2 Directiva 2006/123/CE
- art. 14 Directiva 2004/35/CE
Razonamiento del modelo
La sospecha parte de premisas equivocadas. Los arts. 9 y 16 de la Directiva 2006/123 regulan al prestador del servicio, y la Directiva no recoge el «principio de país de origen» (fue suprimido en la versión final). El inciso afecta al contrato de garantía de entidades financieras, sector excluido por el art. 2.2.b). El art. 14.7 solo prohíbe imponer entidades nacionales, no que la garantía obligatoria se rija por la ley del Estado que la exige. La Directiva 2004/35 no armoniza la garantía, y el art. 16.1.b) y 16.3 de la Directiva 2006/123 admiten requisitos justificados por la protección del medio ambiente. La exigencia de ley y tribunales españoles es plausiblemente necesaria y proporcionada para asegurar la ejecución de la garantía a favor de la Administración. Además, la disposición es una norma de apertura que reconoce garantías extranjeras, y la cita al art. 49 TCE es un defecto formal sin consecuencias. El único riesgo serio es que el TJUE considerara desproporcionada la jurisdicción exclusiva a la luz del art. 23.2 o de las normas sobre seguros, algo que el texto aportado no permite afirmar.
A quién beneficiaría
Nadie en la práctica, al no apreciarse contradicción. Si un tribunal estimara el exceso, una aseguradora o un operador de otro Estado miembro podría invocar frente a la Administración española, que es el sujeto obligado, los arts. 16 y 23.2 de la Directiva 2006/123 por su efecto directo vertical. Podría pedir la inaplicación del inciso en un caso concreto o recurrir la norma.
Pendiente de comprobar
- Jurisprudencia del TJUE sobre garantías o seguros obligatorios impuestos por el Estado de destino a aseguradoras de otro Estado miembro (libre prestación de servicios, arts. 56 y 57 TFUE, y reconocimiento de garantías equivalentes).
- Aplicabilidad de la Directiva 2009/138/CE (Solvencia II) y del régimen de libre prestación de servicios de las aseguradoras, que excluye la Directiva 2006/123 pero puede imponer sus propios límites.
- Art. 7.4 del Reglamento (CE) 593/2008 (Roma I) y arts. 10 a 16 del Reglamento (UE) 1215/2012 (Bruselas I bis) sobre ley aplicable y jurisdicción en seguros obligatorios.
- Si la Ley 26/2007 (art. 24 y ss.) ya prevé el reconocimiento de garantías de otros Estados y la sujeción a la ley española, porque entonces el inciso sería simple desarrollo de una norma con rango de ley, que el Tribunal Supremo no puede inaplicar por esta vía sin cuestión prejudicial.
- Si en 2026 existe una modificación o una armonización de la garantía financiera (informe de la Comisión del art. 14.2 Directiva 2004/35) que altere el margen estatal.
- Si procede plantear cuestión prejudicial (art. 267 TFUE) en caso de duda real sobre proporcionalidad de la jurisdicción exclusiva.