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Real Decreto 1082/2012 · Artículo 21. Comercialización de las acciones y participaciones de IIC españolas en el exterior.
Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.
Probablemente válido
- En el BOE
- Artículo 21. Comercialización de las acciones y participaciones de IIC españolas en el exterior. ↗
- Norma
- Real Decreto · 13/07/2012 · Ministerio de Economía y Competitividad
- Norma europea
- Directiva 2009/65/CE; Directiva 2010/44/UE; Directiva 2011/61/UE
Inciso
Los residentes españoles no podrán ser accionistas o partícipes de IIC españolas a través de comercializadores extranjeros.
Artículos europeos
- art. 1.6 y 1.7 Directiva 2009/65/CE
- art. 19.3 letras b), i), j) y m) Directiva 2009/65/CE
- art. 93.1-8 Directiva 2009/65/CE
- arts. 31 y 32 Directiva 2010/42/UE
- arts. 56, 63 y 65.1.a) TFUE (Derecho primario, no aportado en el texto)
Razonamiento del modelo
Ningún artículo de las directivas aportadas contradice el inciso: regula el registro de partícipes y la relación con ellos de una IIC española, materias del Estado de origen (art. 19.3 m) y j)) en las que el art. 1.7 permite normas más estrictas de aplicación general. El art. 1.6, que protege frente al Estado de acogida, no juega porque España es el Estado de origen. Cualquier tacha debe venir de los arts. 56 y 63 TFUE, no de la Directiva. Esa tacha existe, porque la prohibición es genérica y no distingue entre comercializadores de la UE y de terceros países. Sin embargo, la justificación por control fiscal y supervisión es reconocida por el TJUE y la regla se circunscribe a las cuentas globales que ocultan al partícipe residente. El riesgo real es de proporcionalidad, no de contradicción con la directiva, y puede reducirse si el apartado 2 se interpreta como aplicable solo a la comercialización fuera de la UE.
A quién beneficiaría
Al no apreciarse contradicción, no hay efecto que invocar. Si un tribunal estimara desproporcionada la prohibición, los arts. 56 y 63 TFUE tienen efecto directo. Un comercializador de la UE o un inversor residente en España podrían pedir su inaplicación en un caso concreto frente a la CNMV o la Administración tributaria, o impugnar la norma por vía directa o indirecta.
Pendiente de comprobar
- Si el apartado 2 del art. 21 se refiere solo a terceros países («otros países», «en el exterior») o también a Estados miembros de la UE; esto determina si la restricción afecta al mercado interior.
- Jurisprudencia del TJUE sobre la proporcionalidad de restricciones a la inversión en fondos mediante intermediarios extranjeros por razones de control fiscal (por ejemplo, Persche, Commission v. Portugal, y asuntos sobre control fiscal en fondos de inversión).
- Si los comercializadores de la UE que operan en España bajo pasaporte MiFID (Directiva 2014/65/UE) quedan afectados y si cabe una interpretación conforme restringiendo la prohibición a cuentas globales no identificadas.
- Redacción vigente y origen legal de la regla (Ley 35/2003, art. 16 y concordantes; antecedentes en el RD 1309/2005) y su conexión con el régimen fiscal de traspasos (art. 94 LIRPF) y el número mínimo de partícipes.
- Si existen o se han implantado mecanismos de intercambio de información (Directiva 2011/16/UE, CRS) que hagan innecesaria la prohibición.
- Versión consolidada actual del reglamento (el apartado 4 fue añadido después de 2012) y posibles modificaciones posteriores de la Directiva 2009/65/CE, como la Directiva (UE) 2019/1160 sobre distribución transfronteriza.